Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 570/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00347/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 347/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) Nº 605/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 570/2016, entre partes, de una como recurrente Dª. Micaela , representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigida por el Letrado D. IGNACIO LÓPEZ PICÓN, y de otra como recurridos D. Gabriel y Dª. Susana , representados por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigidos por el Letrado D. VICENTE BURÓN RÍOS.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla acción ejercitada por Dª Micaela contra D. Gabriel y Dª Susana , imponiendo las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Micaela se impugna la sentencia dictada por la Juez de Instancia de Arévalo por considerar, en primer lugar, que concurre infracción de norma procesal, habida cuenta de que no se practicó la diligencia final que venía acordada, consistente en informe pericial caligráfico sobre la autenticidad de las firmas del contrato de arrendamiento que la parte demandada y ahora apelada invoca como título legitimador de su posesión; y, en segundo lugar, invoca error en la apreciación de la prueba, por cuanto sigue insistiendo en la inexistencia de dicho contrato de arrendamiento y, en su defecto, que se estaría en presencia de un supuesto de precario sobrevenido, ya que la demandada ha dejado de pagar las rentas desde hace varios años, invocando en apoyo de sus pretensiones la STS de 19 de Septiembre de 2.013 .
SEGUNDO.-En primer lugar, dado su carácter procesal y, en consecuencia de derecho imperativo, es necesario hacer alusión al quebrantamiento de normas procesales relativas a la práctica de prueba y, en concreto, a la ausencia de práctica de la diligencia final que, conforme a la apelante, fue acordada.
A este respecto cabe señalar que, visionada la correspondiente grabación audiovisual del acto de juicio, la Jueza de Instancia no acordó la práctica de la diligencia final que ahora se sostiene, sino que, con buen sentido, acordó practicar las pruebas propuestas por las partes y que fueron declaradas pertinentes y que, en cuanto a la pericial aludida -interesada por la parte entonces demandada y ahora apelada que no por la apelante- a la vista del resultado arrojado por el resto de medios probatorios declarados pertinentes, la acordaría, caso de estimarla necesaria, como diligencia final, pero en ningún momento llegó a acordarla como tal.
A mayor abundamiento únicamente añadir que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en esta materia una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios de prueba, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración, siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar ( S.T.C. 23-6-1.997 ); siendo, además, copiosa la doctrina que apunta que la indefensión que proscribe el Art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, estando excluidas de su ámbito protector la debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, S.T.C. 29-3-1.993 , que glosa las SSTC 68/1.986 , 54/1.987 ; 102/1.987 , 188/1.987 ; 34/1.988 , 205/1.988 ; 166/1.989 y 191/1.989 e igualmente la S.T.C. 3- 5-1.993, que reproduce las Ss.T.C. 109/1.985, 64/1.986, 102/1.987, 205/1.988 y 48/1.990 y añade que aquella se produce únicamente cuando la parte, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando se produce una vulneración de las normas procesales que lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado; pronunciándose en semejante sentido la S.T.C. 22-4-1.997 , que, recogiendo las Ss.T.C. 43/1.989, 101/1.990, 6/1.992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al Art. 24.1, no basta, con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos, a saber, que el resultado lesivo no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado y que la indefensión sea material y no meramente formal, lo que implica que el defecto alegado haya supuesto un menoscabo cierto para el demandado en sus posibilidades de defensa; elementos que no concurren en el caso examinado por las razones anteriormente expuestas, consistiendo sintéticamente en que la diligencia final no fue acordada por la Jueza de Instancia sin que la decisión adoptada fuere objeto de recurso de reposición y posterior protesta ( Art. 446 Lec ) por la parte que ahora postula su práctica, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo éste el caso, en el que la parte apelante lo que pretende es una reinterpretación completa de la prueba practicada en la instancia, sin evidenciar que la Juzgadora de Instancia haya incurrido en una valoración de la prueba no ajustada al resultado arrojado por los medios de prueba practicados.
CUARTO.-A mayor abundamiento, en coincidencia con la sentencia de instancia, cabe señalar que el art. 1.565 de la anterior L.E.C . de 1.881 disponía en su número 3º que procedería el desahucio frente a cualquier persona que disfrutara o tuviera en precario una finca sin pagar renta o merced. La L.E.C. vigente, en cambio, establece en su art. 250.1.2 º un juicio verbal especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca 'cedida en precario'.
Ambas regulaciones efectivamente implican distintos conceptos de precario, puesto que el que se seguía del art. 1.565 de la antigua L.E.C , según reiterada doctrina, no se limitaba a hacer referencia a la graciosa concesión, a su ruego, del uso de una cosa por parte de una persona mientras lo permitiera el dueño cedente (sentido originario del precario en el Digesto), sino que se extendía todas aquellas situaciones en las que, sin pagar renta o merced, se utilizaba la posesión de un inmueble sin título para ello (o cuando el que se invocara fuera ineficaz) con lo que el concepto originario de precario se fue ampliando por la jurisprudencia hasta equipararlo a toda situación de hecho que implicara la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no correspondiera el detentador, partiéndose de una falta de título que justificase tal posesión, por no haberlo tenido nunca o por haberlo perdido posteriormente. Es dentro de este amplio concepto de precario donde se podían plantear cuestiones de cierta complejidad que resultaban imposibles de resolver dados los estrechos cauces del juicio de desahucio por precario, con la limitación que se imponía en materia de medios de prueba.
Por el contrario, en la regulación actual del art. 250.1.2º de la L.E.C se recoge un concepto más restringido de precario, pudiendo decirse que el legislador ha vuelto al antiguo definido por el Digesto, ya que el precepto señala que este procedimiento será el que deba utilizar quien pretenda la plena recuperación de una finca 'cedida en precario', lo que supone una mayor precisión que en la definición anterior puesto que da idea de una relación entre las partes, por la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito y a su ruego. Consecuencia de lo que acaba de decirse es que solo podrá emplearse este procedimiento verbal especial cuando el inmueble litigioso haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, podían considerarse incluidas en el concepto de precario.
QUINTO.-En el presente supuesto la propia parte actora y ahora apelante, tal y como cabe extraer de sus manifestaciones en el acto de la vista oral, parece admitir la existencia de la relación locaticia invocada por la parte demandada y ahora apelada, centrando la invocación del precario en el impago de las rentas. Dicha relación arrendaticia también parece extraerse, tal y como concluye la sentencia de instancia, de la testifical de D. Patricio , que manifestó en el acto del juicio oral conocer que entre el causante y la parte demandada y apelada mediaba un contrato de arrendamiento, y que el pago de las rentas se hacía en metálico y en mano. Ello determina desde luego la supresión de los presupuestos fácticos jurisprudencialmente exigidos para considerar concurrente una situación de precario, pues no hay cesión de uso gratuita ni a ruego de los demandados, sino un contrato de arrendamiento de local de negocio, independientemente del pago puntual de las rentas.
En relación a la STS de 19 de Septiembre de 2.013 , invocada en el escrito de recurso, no es aplicable al supuesto de autos habida cuenta que contempla un arrendamiento en el que el impago de las rentas databa de más de 60 años, que no es el caso, y sobre todo porque la misma se funda en la ausencia de la condición de arrendatarios de los demandados y recurrentes por cuanto nunca se subrogaron en la posición de los arrendatarios originales, por lo que nunca adquirieron dicha condición y, en consecuencia, no ostentaban otra posición jurídica que la de precaristas, lo que no acontece tampoco en el supuesto de autos en el que la demandada es la arrendataria original. Todo ello lleva a concluir que no concurre en la demandada la consideración de precarista, por no estar presentes los requisitos para ello exigidos, y determina la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Micaela contra la sentencia de 27 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en los autos de procedimiento Verbal de Desahucio por Precario núm. 605/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
