Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 547/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100344
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 547/2015 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 750/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 347
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 750/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de CONSIGNACIONES, TRÁNSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (COTRANSA), contra TANOCCO, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO.- la demanda interpuesta por la mercantil CONSIGNACIONES, TRÁNSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (COTRANSA) contra TANOCCO, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, CONSIGNACIONES, TRANSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A. (COTRANSA) interpuso demanda de juicio ordinario (tras la sustanciación de procedimiento monitorio previo) contra la entidad TANNOCO S.L. solicitando la devolución de la fianza entregada a la firma del contrato de arrendamiento por importe de 20.434,41 €.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento. Dicha resolución se basaba en el hecho objetivo de que la parte actora conocía que ya se había detraído la fianza en el momento de llegar al acuerdo transaccional.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la apreciación y valoración de la única prueba practicada: la documental.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del recurso se hace preciso sentar los siguientes hechos acreditados por la prueba documental y por las alegaciones parcialmente coincidentes de las partes :
1) La entidad hoy demandada, TANNOCO S.L., arrendadora del local de negocio sito en Gavá, calle Progreso nº 29 del Polígono Industrial 'Les Mossotes', interpuso demanda de desahucio contra las arrendatarias COTRANSA y otra, por impago y reclamación de rentas, dando lugar a los autos de juicio verbal nº 834/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá. En dichos autos recayó sentencia condenatoria en fecha 29 de marzo de 2010 . Dicha sentencia adquirió firmeza al no tenerse por preparado el recurso de apelación interpuesto por Cotransa al no haber consignado las rentas debidas conforme al artículo 449 LEC ;
2) El lanzamiento se llevó a efecto el día 25 de mayo de 2010.
3) En fecha 25 de mayo de 2010 la entidad TANNOCO S.L. interpuso demanda de ejecución solidaria contra COTRANSA y otra entidad por la que reclamó la cantidad de 155.886,03 € por rentas debidas e intereses, menos la suma de 20.431,41 € por la fianza entregada en el momento de la firma del contrato. La cantidad principal reclamada en la demanda ejecutiva fue de 135.451,62 € más 44.699,03 € que prudencialmente se calculaban para intereses y costas de la ejecución. Total de la ejecución 180.150,65 €.
4) En fecha 11 de junio de 2010 se tasaron las costas por importe de 15.730,26 €, dándose traslado a la condenada (COTRANSA) sin que hubiera oposición. Por decreto de 26 de julio de 2010 se aprobó la tasación de costas por el antedicho importe de 15.730,26 €.
5) El día 7 de julio de 2010 ambas partes alcanzaron un acuerdo transaccional por el que se ponía fin al procedimiento ejecutivo si la entidad COTRANSA ingresaba antes del día 12 de julio de 2010 la suma de 108.300 € por las cantidades adeudadas y la de 15.730,26 € por las costas del pleito principal. Y
6) Que habiéndose producido el ingreso por COTRANSA de las citadas cantidades, se presentó escrito ante el juzgado en fecha 20 de julio de 2010 por el que la hoy demandada ponía de manifiesto la satisfacción extraprocesal, dictándose decreto en fecha 1 de septiembre de 2010 en virtud del cual, al haberse satisfecho las cantidades debidas extrajudicialmente, se declaraba terminada la ejecución, procediéndose a su archivo por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2010.
7) La parte recurrente conoció la demanda ejecutiva y, por tanto, la detracción de la fianza de las cantidades reclamadas ya que en fecha 7 de julio de 2010 remitió correo electrónico a la demandada, solicitando, que una vez hechas las transferencias, le enviara copia del escrito de desistimiento a la acción ejecutiva entablada con el reconocimiento de las cantidades recibidas.
TERCERO.- De la resultancia fáctica expuesta se infiere:
a) que como consecuencia de la demanda ejecutiva, la entidad actora debía abonar la cantidad de 180.150,65 €, importe que se correspondía con la cantidad principal reclamada en la ejecución de 135.451,62 € más 44.699,03 € que prudencialmente se fijaban para intereses y costas de la ejecución, resultando la cantidad de 135.451,62 € de las rentas debidas hasta entonces e intereses, 155.886,03 €, menos la suma de 20.431,41 € por la fianza. Además la entidad recurrente adeudaba y debía ingresar las costas tasadas y aprobadas por importe de 15.730,26 €;
b) que las partes negociaron y acordaron una transacción en virtud de la cual se transigía poniendo fin al proceso de ejecución, si COTRANSA abonaba 108.300 € por las rentas debidas y 15.730,26 € por las costas, apreciándose, como bien dice la parte apelada, que TANNOCO aceptó una rebaja importante;
c) que el acuerdo transaccional alcanzado que ponía fin al proceso de ejecución es claro, siendo evidente que si que si la fianza hubiese quedado al margen del acuerdo, COTRANSA habría exigido que esa circunstancia constase expresamente en el acuerdo transaccional, pero nada se dice en él al respecto por lo que es de entender que en el mismo se incluía la fianza; y
d) que la parte actora conoció la demanda ejecutiva y, por tanto, la detracción de la fianza, pues expresamente solicitó que se le remitiese la copia del escrito de desistimiento de la ejecución.
Además la hoy recurrente conocía sobradamente el importe de la deuda por rentas impagadas y la cantidad entregada en concepto de fianza, debiéndose tener en cuenta que del documento nº uno de la demanda se infiere que quien transigió fue el letrado de la entidad COTRANSA que era además su legal representante por lo que tenía que conocer todas las circunstancias y por ello transigió. Es evidente que ambas partes negociaron y que para obtener una satisfacción rápida de la controversia la demandada renunció a parte del crédito que tenía a su favor y por ello ambas partes transigieron, no pudiendo la actora ignorar ahora los efectos de la transacción y actuar contra sus propios actos al reclamar ahora la fianza.
En este punto debemos referirnos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de noviembre de 1993 , cuando se refiere a la transacción, indicando como incorpora la específica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, sin que constituya requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones a pesar de la dicción del art 1809 CC , ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones. Igualmente la transacción puede afectar a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo, siendo su finalidad la de poner término a una relación jurídica incierta 'res dubia' como la causa de la transacción. El artículo 1.809 del CC define la transacción de la siguiente forma: 'La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'. En cuanto a sus efectos, dice el artículo 1.816 del CC que: 'La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 101/2012, de 7 de marzo explica el significado y efectos de la transacción con cita a sentencias anteriores:
'La transacción, como contrato dirigido a la superación de una controversia, tiene por objeto una relación o situación jurídica material discutida. Su causa es la composición de los intereses controvertidos - sentencias 879/1997, de 13 de octubre (RJ 1997 , 7073 ), 751/2009, de 30 de noviembre (RJ 2010 , 845 ), y 42/2010, de 16 de febrero (RJ 2010, 1780) - y produce el efecto de convertir en 'certa' la 'res dubia'.
En ese sentido se afirma que borra el pasado y es fuente de una nueva relación jurídica - sentencias 1153/2000, de 20 de diciembre (RJ 2001 , 352 ) y 793/1998, de 29 de julio (RJ 1998, 6452) -, así como que, al dotar de otro contenido a la relación jurídica litigiosa, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concretaron las recíprocas concesiones por ellos convenidas - sentencia 42/2010, de 16 de febrero (RJ 2010, 1780)'.
Resulta asimismo interesante el siguiente fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de noviembre de 1991 en relación a los efectos que produce entre las partes:
'-no es lícito con motivo de la interpretación exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que será ésta y sólo ella quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas ; y en todo caso, con nuevo contrato, con novación o con transacción, el nuevo pacto ha de cumplirse de modo escrupuloso y con absoluto respeto a la nueva situación, a la luz de cuyas ideas ha de contemplarse el recurso', conviniendo precisar finalmente que la transacción no precisa de ningún requisito de forma para su validez ( STS, Sala de lo Civil, núm. 673/1996, de 30 de julio ).
Defiende la recurrente que, en el momento de suscribir el acuerdo, no renunció a la fianza pero hemos de entender, que la causa de la transacción había de comprender la situación controvertida, respecto de la cual no existió error alguno, siendo su causa verdadera y lícita. Si atendemos al contenido del art. 1815 del Código Civil , que limita los efectos de la transacción a los objetos expresados determinadamente en ella o que se infieran de sus palabras, se elimina de su ámbito una previsión, una realidad o una situación distinta. Ciertamente la reclamación efectuada en el procedimiento de ejecución se fundaba en el impago de 135.451,62 € por rentas debidas e intereses, 155.886,03 €, menos la fianza de 20.434,41 €, y que en el momento de suscribir el acuerdo la actora conocía tal reclamación y la detracción de la fianza, al solicitar a la demandada, como antes se ha dicho, el escrito de desistimiento de la demanda ejecutiva, por lo que en tales términos se ha de considerar los que fueron incluidos en el acuerdo para poner fin a la controversia .
Hemos de entender, por tanto, como la valoración de las circunstancias dudosas que fueron sustituidas por las partes por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, incluía necesariamente la concreta situación de la fianza, en cuanto, reiterando lo dicho, la actora conocía que la misma había sido restada y nada se alude a ella en el acuerdo por lo que sobre esta base consideramos que fue la propia actora, quien llevada del deseo de acabar con la situación de incertidumbre expresada , aceptó el acuerdo en los términos que figuran en autos. Por todo lo dicho, la acción que COTRANSA plantea en este procedimiento no puede prosperar, dado que los hechos en los que se basa la pretensión fueron objeto de un acuerdo transaccional entre las partes al que han de someterse.
En tales términos no nos corresponde sino la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de CONSIGNACIONES, TRANSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A. contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 750/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
