Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 112/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100317

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8805


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 112/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 234/2014

S E N T E N C I A núm. 347/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 234/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de GENERAL OPTICA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Santiaga , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERAL OPTICA, S.A. Y Santiaga contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por GENERAL OPTICA, S.A. contra Doña Santiaga , declaro que el contrato de franquicia suscrito por las litigantes en fecha 20 de mayo de 2011 fue resuelto por voluntad de ambas partes y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, con más el interés equivalente al EURIBOR a un año incrementado en cuatro puntos desde la fecha del vencimiento de cada una de las facturas hasta su completo pago, abosolviéndole de los restantes pedimentos formulados en su contra.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERAL OPTICA, S.A. Y Santiaga y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de julio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis GENERAL OPTICA SA en su condición de franquiciadora deduce demanda frente a la franquiciada DÑA Santiaga con base en incumplimiento del contrato e interesa A) se declare ajustada a derecho la resolución del contrato de franquicia, por las causas alegadas mediante el escrito inicial de las actuaciones B) se condene a la demandada a que pague a la actora las siguientes sumas 13.580,58 € en concepto de facturas debidas, 300.506,05 € en concepto de penalización prevista en el pacto 17.2.4 del contrato, 450 euros diarios a contar desde la fecha de resolución del contrato hasta la efectiva entrega a la actora de los Manuales Operativos y demás documentación en la que se encuentra el Know-how transmitido al franquiciado, 9.300,19 € en concepto de lucro cesante. Por la resolución de primer grado estimándose en parte la demanda se declara que el contrato de franquicia suscrito por los litigantes el 20 de mayo de 23011, fue resuelto por voluntad de ambas partes y se condena a la demandada a que pague a la actora la suma de 13.580,58 euros.Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que disiente del extremo de la sentencia desestimatorio de la penalización prevista en la estipulación 17.2.4 del contrato de franqucia. Tambien la demandada formula recurso de apelación, por haber sido condenada al pago de 13.580,58 euros y por no haber sido condenada la actora al pago de las costas.

TERCERO.-La doctrina ha definido el contrato de franquicia como aquel por el que el llamado franquiciador transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales para que los aplique a su negocio, consintiéndose también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que debe pagar el franquiciado.

Dicha figura contractual tuvo entrada en nuestra legislación a través del art. 62 de la ley de Ordenación del Comercio Minorista , norma que fue desarrollada por el Real Decreto 2485/1998 de 13 de noviembre, en cuyo art. 2 se declara que se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato, la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial técnica durante la vigencia del acuerdo.

Su plasmación jurisprudencial surge de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -de 28 enero 1986 - caso «Pronupcia », según la cual, los datos que definen su naturaleza jurídica, y su diferencia con los contratos, y de suministro o de distribución de mercancías, son los siguientes: a) Que el franquiciador debe transmitir su «know-how», o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales, y b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las compañías publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador.

Como todo contrato atípico, en este caso mercantil, se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que formulados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, debiendo, las mismas, producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce razona en lo que aquí importa: "En esencia, la actora, titular y franquiciadora de la marca CAÑAS Y TAPAS, reprocha a la demandada la explotación bajo signo propio, LA CHATA, de un local de restauración sito en la calle General Varela nº 12 de Alcorcón, en el que se ubicaba un antiguo negocio de CAÑAS Y TAPAS explotado por un tercero, en el que se mantiene su estética, decoración y elementos distintivos, además de ofrecer la misma gama de productos (chorizo, jamón, huevos, ...), creando con ello riesgo de confusión en tanto que los clientes pueden entender que existe continuidad o vinculación entre el negocio de la demandada y los establecimientos CAÑAS Y TAPAS, aprovechándose también de la reputación y prestigio de la demandante.' (SIC)'La resolución considera, a la vista de las pruebas practicadas, incluido el reconocimiento judicial del local explotado por la demandada y atendiendo a su valoración conjunta o impresión general, que no existe riesgo de confusión o asociación entre el local de la demandada y los explotados bajo el signo CAÑAS Y TAPAS, a pesar de que en el de la demandada se conserve alguno de los elementos del primitivo negocio ubicado en ese mismo local.

Rechaza la existencia del ilícito de imitación que recae sobre las prestaciones, en ambos platos tradicionales y usuales, así como el de explotación de la reputación ajena respecto del cual existe un déficit alegatorio en lo relativo a la aptitud del comportamiento de la demandada para determinar el aprovechamiento exigido en el tipo y también probatorio con relación a dicho ilícito. Por último, rechaza la invocación de la cláusula general para que se examinen las mismas conductas desde ese prisma cuando se ha rechazado su incardinación en los demás ilícitos invocados por la parte actora, pretendiendo una tutela duplicada respecto de las mismas conductas.Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la parte actora que interesa su revocación al considerar que el local explotado por la demandada conserva elementos decorativos y mobiliario que se identifican con la imagen propia de los locales de CAÑAS Y TAPAS, lo que determina que cualquier persona, una vez en el interior del local, tenga la sensación de estar en uno de los establecimientos de la cadena de la demandante, manteniendo 'como principal y específicamente infringido el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal . (SIC)El tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba y los razonamientos jurídicos que han determinado la desestimación de la imprecisa demanda formulada por la entidad 'FOOD SERVICE PROJECT, S.L.', por lo que a la vista de su acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión.En este sentido, como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; y 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2, señala que: '..nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el derecho a la tutela judicial efectiva).Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos ..'.

Pese a que lo hasta ahora señalado motivaría la desestimación del recurso de apelación, efectuaremos a continuación algunas puntualizaciones al hilo de los distintas alegaciones contenidas en el no menos impreciso recurso de apelación hasta el punto de que no tenemos la certeza de qué tipos se mantienen en esta segunda instancia. Sólo podemos afirmar que se alega 'como principal y específicamente infringido el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal ' y que se abandona el 11, pero existen dudas sobre si se ha querido o no mantener la infracción de la cláusula general y los actos de confusión dada las alusiones que a los mismos se efectúa, respectivamente, en las alegaciones sexta y séptima del escrito de apelación. (SIC)Abandonada en segunda instancia la infracción del artículo 11, debemos analizar ya la invocada infracción de los artículos 6 -de entenderse que se mantiene- y 12 de la Ley de Competencia Desleal que, por lo demás, aparecen estrechamente vinculados en la medida en que en la tesis del apelante la explotación de la reputación ajena tendría origen en la similitud de determinados elementos ornamentales y en el mobiliario instalado en los locales de una y otra parte, que genera confusión o, al menos riesgo de asociación, que es lo que permite a la demandada explotar ilícitamente la reputación ganada por la demandante. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 con cita de la de 20 de mayo de 2010 : 'El artículo 6 de la Ley 3/1.991 trata de evitar la perturbación que, en el funcionamiento competitivo del mercado, producen las ofertas no claramente diferenciadas. Y, al hacerlo, tutela el interés del consumidor, que, cuando recibe propuestas confundibles, ve limitada o eliminada su facultad de consciente decisión.

En definitiva, el tipo de conducta desleal que el artículo 6 describe responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios que son el posible objeto de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado'.Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 recuerda que: 'El riesgo de asociación, tanto en la perspectiva del mismo origen empresarial, como en el de vinculación económica entre empresas, no es una mera hipótesis, sino que requiere prueba.'. Como ya hemos explicado con anterioridad, el tribunal asume plenamente la valoración probatoria de la sentencia apelada que rechaza que el mantenimiento de determinados elementos decorativos y mobiliario del antiguo establecimiento CAÑAS Y TAPAS ubicado en el mismo local explotado ahora por la demandada sea idóneo para generar confusión respecto de los establecimientos de la demandante o riesgo de asociación atendiendo, precisamente, a la impresión general o visión de conjunto del local. Debe destacarse que tal conclusión se alcanza tras apreciar directamente el juez las características del local explotado por la demandada a través del oportuno reconocimiento judicial.La sentencia también resalta que el local se explota bajo el rótulo de los demandantes: LA CHATA -lo que ya hace difícil mantener el ilícito de confusión-, sin que en la fachada se aprecie similitud alguna con los establecimientos CAÑAS Y TAPAS, destacando en el de la demandada, tanto en la fachada como en el interior, su vinculación a la marca de cervezas Cruzcampo, (documento nº 9 de la demanda y documento nº 8 de la contestación a la demanda) mientras que los de la demandante están vinculados a la marca San Miguel. Además, en el interior del local de la demandada no se reproduce el denominado sistema 'duotank' (dos grandes tanques de cerveza metálicos instalados en el techo del local a través de los cuales se sirve la cerveza y que dan una especial impronta a los locales de la demandante, tal y como pueden observarse en la fotografía aportada por la parte demandada unida al folio 253 de los autos), añadiendo que las coincidencias afectan a elementos carentes de fuerza distintiva, comunes y habituales en establecimientos que responden al canon de 'cervecería española'.La apelante, prescindiendo de la concreta valoración efectuada en la sentencia, insiste en la coincidencia de determinados elementos cuando ni siquiera se solicitó el reconocimiento de un local explotado bajo la marca CAÑAS Y TAPAS para su debida comparación con el de la demandada, ni se aportan con la demanda fotografías que permitan al tribunal apreciar la impresión general que generan dichos locales, acompañando sólo la de determinados elementos (puertas, apliques, solado, mesas...) que en modo alguno permiten afirmar que los consumidores puedan confundir o asociar ambos establecimientos. La única fotografía en la que puede observarse una panorámica general de un local CAÑAS Y TAPAS la aporta la demandada (folio 253) y su comparación con las fotografías del interior del local acompañadas también por la demandada, ratifican la valoración efectuada por el juzgador de la instancia precedente tras practicar el oportuno reconocimiento judicial del local de la demandada.Tampoco cabe apreciar el ilícito tipificado en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal . Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.010 y 11 de febrero de 2011 , precisan que el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal 'protege el correcto funcionamiento del mercado concediendo amparo al competidor cuyo esfuerzo dio lugar a la adquisición de reputación por sus creaciones formales, ante el intento de otro de aprovecharse indebidamente de tal prestigio o buena fama. La conducta mediante la cual se genera el aprovechamiento puede tener cualquier contenido, de modo que basta con que produzca el efecto referido'. Rechazada que la conducta de la demandada sea idónea para crear confusión con el establecimiento ajeno o riesgo de asociación, siendo ésta la base sobre la que se afirmaba la explotación de la reputación ajena, debe decaer igualmente el ilícito ahora analizado.Por lo demás, dicho ilícito exige acreditar como primer requisito el buen nombre o la reputación ganada por los signos de la demandante y no se ha practicado prueba alguna para demostrarla a pesar de que el demandado la negó en su contestación cuando afirmó que los dos empresarios que habían explotado con anterioridad el local bajo la marca CAÑAS Y TAPAS fracasaron y tuvieron que cerrar el negocio por lo 'que difícilmente se puede hablar de reputación y de pretensión de actuación parasitaria'. "

CUARTO.-La estipulación 17.2.4 reza en lo que aquí interesa: 'Si el franquiciado, ya sea durante la vigencia del presente contrato, ya sea tras la expiración o resolución del mismo, incurriere en alguno de los incumplimientos reseñados en el anterior pacto 12º o 17.2.5 y especialmente si transmite a terceros competidores los conocimientos confidenciales entregados en virtusd del presente contrato, o bien se aprovecha de ellos para crear directa o indirectamente su propio negocio de venta de productos similar a la de los centros GENERAL ÓPTICA, deberá satisrfacer al franquiciador en concepto de pena convencional una cantidad equivalente al 50% de sus ventas rteales del último ejercicio económico, con un mínimo de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (300.506,05 €)', el apartado sigiente se refiere a la resolución contractual por parte del franquiciado con temeridad o mala fe y la estipulación 12º contiene el pacto de confidencialidad.

Consiguientemente no procede penalización ninguna atendidas las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- De los emails cruzados resulta que la resolución del contrato tiene lugar por mutuo acuerdo y que en consecuencia la demandada porocede al cierre del negocio el 28 de febrero de 2013.

Segunda.- La demandada procedió tambien al cierre del local y a la extinción del contrato de arrendamiento sobre aquél.

Tercera.- En fecha uno de marzo de 2013, D. Jose Pablo , propietario del local, suscribe contrato de arrendamiento a favor de D. Agustín , que era el anterior empleado(fs. 368 y ss), cierto que la demandada sigue prestando sus servicios en el mismo local, pero no lo regenta.

Cuarta.- A f. 362 obra documento del Ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2013 en el que consta el cambio de la titularidad del negocio, siendo El Sr. Agustín el nuevo titular y cesando la ahora demandada.

Quinta.- El Sr. Agustín dispone de autoriación administrativa desde 26 de marzo de 2013 (f.373).

Sexta.- El contrato de Cesón de Marca y otros Servicios, entre 'GRUPO OPTICALIA' y el Sr. Agustín se suscribe el 22 de marzo de 2013 y obra a fs 374 y ss. Según las fotografías obrantes en las actuaciones resulta una gran superficie del local ocupada por el nuevo rótulo,varias veces repetido de OPTICALIA, de color azul y fondo blanco.

Séptima.- No resulta acreditada transmsión de conocimientos confidenciales.

Octava.- Pretender que un profesional del sector no pueda aprovechar en su nuevo trabajo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es contrario a norma constitucional puesto que conforma un derecho del trabajador con anclaje constitucional en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 de la Constitución (libertad de empresa).

Novena.- El contacto con la clientela a la que se ha conocido mientras se trabajaba para la empresa, a fin de ofertar el mismo servicio ahora desde otra empresa, una vez producida la desvinculación con la anterior, no constituye un acto de competencia desleal.

QUINTO.-La actora aporta dictamen pericial elaborado por UHY FAY & CO AUDITORES ASESORES, S.L.P., en concreto por el perito D. Faustino , que tiene en cuenta 1)la contabilidad de la demandante, en relación a la cuenta de la demandada y el Libro Registro de IVA de la demandada aportado a requerimiento del Juzgado, detallando los distintos conceptos, descontando eminentemente la ejecución del aval y el 'abono devolución productos' resultando una deuda a cargo de la demandada de 13.580,58 euros, sin que la demandada aporte prueba sobre hechos extintivos, impeditivos o excluyentes que desvirtuen la conclusión del perito (ar. ex art. 217 LEC ).

SERXTO.-Falta por determinar la cuestión de las costas de la primera instancia, solicitando el apelante que se impongan a la demandante, al haber tenido lugar una desestimación sustancial de la demanda y al apreciar temeridad en la otra parte, argumentos que tampoco compartimos En materia de costas se ha aplicado el contenido del artículo 394 de la LEC , de forma que al ser parcial la estimación de la demanda no se ha realizado expresa imposición, criterio que es correcto porque no contempla dicho precepto ni tampoco se ha acogido por la jurisprudencia lo que aquí interesa la parte.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien ésta exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándolo debidamente apreciara la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de las costas , mientras que actualmente la excepción se impone cuando el Juez o Tribunal aprecie que concurren dudas fácticas o jurídicas. No cabrá hacer pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas en primera instancia, cuando es partcial la estimación de la demanda lo que procede conforme al art. 394.2 de la LEC . Es cierto que existe doctrina jurisprudencial sobre la 'estimación sustancial'. Cuando la diferencia entre lo postulado en el escrito rector del proceso y lo concedido en sentencia no ha sufrido apenas modificación, no cabe acudir al número 2º del art. 394 LEC como criterio para la imposición de costas. En estos casos sería de aplicación el principio del vencimiento objetivo consagrado en el número primero de dicho precepto y de imponer las costas al litigante que ha resultado condenado, aunque fuera a suma inferior a la inicialmente peticionada por la parte actora.

El presente litigio no encaja en la delimitación jurisprudencial de esa institución. Aquí existe estimación parcial y no 'estimación sustancial', y consecuentemente, en este caso es de aplicación del párrafo segundo de art. 394, conforme al cual, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general es la no imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues si bien admite el hecho de que la parte hubiera 'litigado con temeridad', el concepto de ésta, interpretado de acuerdo con los términos literales del precepto, se refiere a la actuación en el proceso del litigante sobre el que recaiga dicha condena y no a la conducta extraprocesal del mismo. Por ello no se aprecia en la parte actora una conducta procesal que deba calificarse de maliciosa o negligente, y por ello susceptible de merecer la condena en costas. La aplicación del concepto de temeridad del apartado 2 del art. 394 LEC exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación.

Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión.

Por tanto, dada la dimensión objetiva de la 'temeridad' (parámetro empleado en el art. 394. 2 de la LEC ;), ésta, se inserta en el ámbito de la actuación procesal, es decir, tiene lugar necesariamente dentro del proceso, y no en el campo de las relaciones sustantivas que den lugar a la litis, o sea, en la conducta pre-procesal de las partes; de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable. Partiendo de estas premisas , en este caso, es evidente, que no concurre temeridad de la actora pues, no litigó' sin mínima base, argumento o expectativa razonable ', esto es, su actuación procesal no puede tildarse de irrazonable o carente de toda base o fundamento.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas de cada recurso al respectivo recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de GENERAL OPTICA, S.A. y de Santiaga contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 234/2014, por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2014 , la cual seCONFIRMAcon imposición a dichas recurrentes de las costas de su respectivo recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida de los depósitos ingresados en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a estos el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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