Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 511/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100349
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1149
Núm. Roj: SAP LE 1149/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00347/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2016 0004237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000477 /2016
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, BANCO
CEISS , BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, , MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL VILLA MORAN, ,
Recurrido: Emma , Emiliano
Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ, MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ
Abogado: SAUL NAVA LOBO, SAUL NAVA LOBO
SENTENCIA Nº 347/2016
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Uno de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 511/2016, en el que han sido partes BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,
SALAMANCA Y SORIA, SAU (Banco CEISS) representado por la procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández
bajo la dirección del letrado D. Miguel Villa Morán, como APELANTE, y Dª Emma y D. Emiliano ,
representados por la procuradora Dª. María-Beatriz Sánchez Muñoz bajo la dirección del letrado D. Saúl Nava
Lobo, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez
López .
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 477/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procuradora Sra. Sánchez Muñoz presentaba en nombre y representación de D.
Emiliano y Dª. Emma contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 29/9/1997 y a la restitución de las sumas percibidas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU (Banco CEISS). Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 17 de noviembre de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
El recurso de apelación tiene por objeto la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales: la apelante solicita la revocación del pronunciamiento de condena al pago de las costas porque no hubo mala fe en el allanamiento por no haber mediado requerimiento fehaciente ( artículo 395 de la LEC ).
En relación con el pronunciamiento sobre costas, en caso de allanamiento, se establece en el artículo 395 una regla general: si se produce antes de contestar la demanda no procede imposición de costas.
Esta regla general tiene como excepción la mala fe del demandado: ' salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado '. Esa mala fe solo se presume en caso de que antes de la presentación de la demanda se hubiera dirigido al demandado ' requerimiento fehaciente y justificado '.
Por lo tanto, en caso de allanamiento anterior a la contestación de la demanda, la controversia sobre el pronunciamiento sobre las costas solo surge en aquellos casos en los que concurre mala fe por parte del demandado cuando no ha mediado un requerimiento previo fehaciente y justificado, como ocurre en este caso.
SEGUNDO .- Sobre la buena/mala fe procesal en el allanamiento.
Aunque el requerimiento fehaciente constituye una presunción de mala fe en el allanamiento, los requerimientos no fehacientes también pueden acreditarla en tanto en cuanto conste que lo recibió la destinataria del requerimiento. En definitiva, lo que determina la mala fe es el conocimiento cierto del anuncio del ejercicio de acciones judicial, y este puede tener lugar con el requerimiento fehaciente y también con el no fehaciente si es reconocida su recepción (véase, por aplicación analógica, lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC , que equipara la fuerza probatoria de un documento privado reconocido con la de un documento público).
En la demanda se alega la existencia de una reclamación al Servicio de Atención al Cliente del Banco de España, y entre la documentación aportada figuran las alegaciones realizadas por la apelante en el expediente abierto como consecuencia de aquella, por lo que tenía claro conocimiento de la exigencia de anulación de la cláusula suelo, más allá de una abstracta y genérica abusividad de la cláusula por falta de transparencia. Es decir, ya conocía la actividad desplegada por los prestatarios para conseguir la anulación de la cláusula suelo.
A todo lo expuesto hasta podríamos añadir que la reclamación fue fehaciente porque consta en expediente abierto por un organismo público: el Servicio de Atención al Cliente del Banco de España.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
TECERO .- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU (Banco CEISS) contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
