Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 472/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100349

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12572


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2014/0010291

Recurso de Apelación 472/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2014

APELANTE:Dña. Delia , Dña. Lidia y Dña. Salome

PROCURADOR: Dña. ANA BELÉN IZQUIERDO MANSO

Dña. Brigida

PROCURADOR: D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ

APELADO:CONSTRUCCIONES LUMORCAR, S.A.

PROCURADOR: D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA

Dña. Julia

Dña. Sabina

SENTENCIA Nº 347

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1037/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandadas, Dña. Delia , Dña. Salome y Dña. Lidia , representadas por la Procuradora Dña. BELÉN IZQUIERDO MANSO y defendidas por Letrado yDña. Brigida , representada por el Procurador D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante e impugnante,CONSTRUCCIONES LUMORCAR, S.A., representada por el Procurador D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA y defendida por Letrado y como apeladas-demandadas, Dña. Sabina y Dña. Julia , no personadas en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de diciembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LUMORCAR, S.A. frente a Dña. Delia , Dña. Salome , Dña. Lidia , Dña. Sabina , Dña. Julia y Dña. Brigida , acuerdo lo siguiente:

DECLARAR RESUELTO EL CONTRATOde 'permuta de suelo por obra más una parte en metálico' celebrado entre CONSTRUCCIONES LUMORCAR, S.A. y Dña. Delia y D. Pedro Enrique el 15 de mayo de 1998.

Las partes deberánRESTITUIRSElas prestaciones recibidas como consecuencia del citado contrato, de tal modo que:

CONSTRUCCIONES LUMORCAR, S.A.deberá restituir a la parte demandada la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero al Tomo NUM001 , Libro NUM002 del Ayuntamiento de Brunete, Folio NUM003 , inscripción NUM004 , libre y expedita.

Dña. Delia , Dña. Salome , Dña. Lidia , Dña. Sabina , Dña. Julia y Dña. Brigida deberán pagar, solidariamente, a CONSTRUCCIONES LUMORCAR, S.A. la cantidad de54.091,03 euros(el equivalente a 9.000.000 de pesetas)con los intereses legales desde el 15 de mayo de 1998(cantidad que se calculará en ejecución de sentencia).

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada Dña. Delia , Dña. Salome y Dña. Lidia y por Dña. Brigida , que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, impugnando al propio tiempo la mencionada sentencia y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que ha estimado sustancialmente la demanda presentada por CONSTRUCCIONES LUMOCAR, S.A. frente a DÑA. Delia , DÑA. Salome , DÑA. Lidia , DÑA. Sabina . DÑA. Julia y DÑA. Brigida y, en su consecuencia, declara resuelto el contrato de permuta de suelo por obra más una parte en metálico suscrito el 15 de mayo de 1998, con la obligación de restituirse las partes las reciprocas prestaciones (la actora la finca NUM000 ; los demandados la cantidad de 54.091,03 €, más los intereses legales desde el 15 de mayo de 1998), es recurrida en apelación por DÑA. Salome y DÑA. Lidia (herederas de D. Pedro Enrique ); por DÑA. Brigida (esposa, desde el 15 de abril de 2005, de D. Pedro Enrique ); e impugnada por la actora.

SEGUNDO.-Conforme al escrito rector del procedimiento, el 15 de mayo de 1998, las partes suscribieron un 'contrato de permuta de suelo por obra más una parte en metálico', en virtud del cual D. Pedro Enrique y Dña. Delia , transmitían una finca de su propiedad, sita en ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Brunete (Madrid), a cambio de dos de las once viviendas unifamiliares que se había proyectado construir, más la cantidad de nueve millones de ptas., que se hicieron efectivas en el momento de la firma. Tanto el proyecto de ejecución de las viviendas como la licencia de obras fueron encargados y solicitados por los propietarios del terreno, con carácter previo a la formalización del contrato; suscrito éste, el Ayuntamiento de Brunete autorizó el cambio de titularidad de la licencia de obra. Iniciadas las obras y cuando se encontraban con un 60% de ejecución, se ordenó su paralización mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 25 de junio de 1999, en cumplimiento de Auto dictado el 13 de abril de 1999 por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, en pieza de suspensión del recurso nº 6811/1998 , interpuesto por la Comunidad de Madrid. Tras sucesivas instancias y actuaciones, con intervención de los ahora litigantes, la licencia de obras nº 10/O/98, fue definitivamente anulada, mediante sentencia de 3 de abril de 2003 . Interpuesta por la demandante reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Brunete, para resarcimiento de daños y perjuicios causados tanto durante la suspensión como por la posterior anulación de la licencia, se suscribió un acuerdo indemnizatorio por el cual el Ayuntamiento de Brunete se comprometía a otorgar una nueva licencia para la construcción de 10 viviendas en el Alto del Ventorro, con sujeción a un nuevo plan general de urbanismo que se encontraba en tramitación; transcurridos los 24 meses de espera, conforme a lo convenido, y no habiéndose aprobado el plan, la demandante inició proceso contencioso-administrativo para percibir la indemnización comprometida; con fecha 27 de octubre de 2011, el TSJ, Sala de lo contencioso-administrativo, confirmó sentencia por la que se condenaba al Ayuntamiento de Brunete a abonar a la ahora demandante la cantidad de 1.021.720 €. Ante la definitiva imposibilidad de continuar las obras, la demandante ha demolido todo lo construido, poniendo la finca a disposición de los demandados y requiriéndoles para la devolución de las cantidades entregadas, actualizadas conforme al IPC, sin que los requerimientos hayan sido atendidos. En atención a los hechos expuestos, la demandante solicitaba sentencia resolutoria del contrato y la reciproca restitución de las prestaciones.

Opuestos los demandados (salvo DÑA. Brigida que fue declarada en rebeldía), -alegando, en esencia, que no procedía la resolución del contrato porque no había incumplimiento culpable por su parte; que la actora ya había sido indemnizada por el Ayuntamiento de Brunete y no procedería, por tanto, restitución; y que, además, el terreno que se pretende entregar tiene menor cabida que el que era objeto del contrato-, seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia en los términos expuestos en el fundamento anterior, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La sentencia de primera instancia, considerando la prueba documental unida a las actuaciones, concluyó, como se alegaba en la demanda, con que, en efecto, la prestación devino imposible y que la entidad actora no podía cumplirla por la anulación de la licencia de obras, sin que pueda obligarse a la demandante a mantener viva, de forma indefinida, -y reconociéndole el esfuerzo y actividad judicial realizada-, el vínculo contractual contraído en 1998.

TERCERO.-Una más que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial mantiene que en segunda instancia no cabe a las partes introducir cuestiones de hecho o derecho nuevas, ya que la relación jurídico-procesal se constituye adecuadamente ante el Juzgado de Primera Instancia con la presentación de los oportunos escritos de demanda y contestación, escritos rectores que son los que marcan la pauta de actuación y decisión al órgano enjuiciador durante la sustanciación del proceso, no solamente en las alegaciones que se practiquen en la audiencia previa a fin de delimitar el objeto del debate, sino para concretar la pertinencia o no de los diversos medios probatorios propuestos por las partes, así como resolver definitivamente en sentencia conforme a la regla de congruencia a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que a efectos de la segunda instancia implica la imposibilidad de poder introducir cuestiones nuevas no planteadas por las partes en su momento procesal oportuno; lo contrario, infringe lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo de lo que antecede, por razones de método y orden en la presente resolución, y habida cuenta que los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Dña. Delia y Dña. Delia y de Dña. Brigida son sustancialmente iguales en su propósito de combatir el fondo, procede, con carácter previo, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la última de las citadas apelantes e igualmente desestimar la pretensión que se articula con carácter subsidiario en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delia y Dña. Benita .

No puede la ahora recurrente, rebelde en la primera instancia, formalizar recurso de apelación introduciendo una excepción que debió articular en el momento procesal para ello legalmente determinado, siendo igualmente improcedente que Dña. Delia y Dña. Benita , que no formalizaron reconvención alguna al contestar a la demanda, articulen en esta alzada una nueva petición subsidiaria a fin de que, de no revocarse la sentencia, desestimando la demanda, se condene a CONTRUCCIONES LUMORCAR, S.A. a 'subrogar a los demandados en los derechos dimanantes del acuerdo indemnizatorio suscrito con el Ayuntamiento de Brunete en fecha 28 de diciembre de 2004', y en consecuencia 'deberá reintegrar la cantidad de 1.021.730 euros, percibida por Derechos de la Licencia aportada junto a la finca, más los intereses de demora desde el cobro por parte de la mercantil actora del Ayuntamiento de Brunete'.

Ambas alegaciones, por lo dicho, deben ser totalmente desestimadas.

CUARTO.-Como recuerda la STS de 13 de octubre de 2010, el contrato de permuta de solar por edificio a construir es una modalidad contractual atípica, admitida por la Sala Primera , entre otras muchas, en SSTS de 13 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 , 1 de diciembre de 2000 , 26 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2002 , 26 de abril de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 6 de julio de 2009 , 3 de noviembre de 2009 , 20 de noviembre de 2009 , 13 de noviembre de 2009 y 13 de abril de 2010 . Presenta conexión con tres figuras contractuales tipificadas en el CC, como son la compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra, lo que implica que las normas reguladoras de estos contratos serán de aplicación subsidiaria, en defecto de lo libremente estipulado por las partes con base al principio de libertad contractual. A diferencia del contrato de permuta de bienes presentes, en que ambas cosas existen y están determinadas desde su celebración, y pueden ser adquiridas por los permutantes desde ese momento, en el de permuta de suelo por edificio a construir estamos ante un contrato cuyo objeto es cierto, en cuanto determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes ( SSTS de 31 de diciembre de 1999 , citada por la de 13 de abril de 2010, RC n.º 1069/2006 , y de 20 de noviembre de 2009, RC n.º 1904/2005 ) pero que, independientemente de cómo acuerden las partes denominar a este negocio, lo que lo singulariza es que con él se pretende desvincular la cesión del solar a la entidad encargada de construir del derecho personal que ostenta el cedente del terreno sobre la edificación futura, de manera que mientras el dominio sobre el solar lo adquiere la parte cesionaria del mismo en el acto de la firma de la escritura pública (de permuta, cesión o venta de cosa futura), la propiedad sobre el edificio pendiente de construir o sus partes (pisos o locales concretos), cuya entrega conforma la contraprestación de la cesionaria del suelo, depende, primeramente, de que efectivamente esta última cumpla el compromiso asumido de edificar; y en segundo lugar, de que se haga entrega del mismo pues la mera perfección del contrato -título- no produce efectos traslativos del derecho real sino va seguido del modo o tradición. En el mismo sentido, el TS, en sentencia de 30 mayo 2006 , define el contrato como 'una permuta de cosa futura, que más que un contrato atípico, se califica de una especie del contrato de permuta, semejante a la compraventa de cosa futura, pues no en vano compraventa y permuta son contratos análogos ya que realmente la permuta se puede descomponer en dos compraventas y a aquélla se aplican las normas de ésta conforme dispone el artículo 1541 del CC ', añadiendo que 'la validez de la misma se ha admitido en la práctica, en la doctrina y en la jurisprudencia (así, entre otras muchas que son citadas por éstas, sentencias de 8 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 )' , pero diferenciando ambos contratos en que en tanto en el de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro, a pagar por ello un precio cierto ( artículo 1445 del Código Civil ), en la permuta, en cambio, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra ( artículo 1538 CC ) o, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 , la diferencia esencial entre la compraventa y la permuta es la intervención en aquélla de precio y su ausencia en ésta.

En orden a la posible resolución del contrato, también el TS, (entre otras, sentencia de 20 de noviembre de 2012 y las que en ella se citan, ha mantenido que 'La denegación de la licencia administrativa puede ser constitutiva de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que justifica la resolución del contrato, sin que en tales casos sea preciso investigar la culpabilidad ( STS 6 noviembre 2003 -denegación de la licencia de obra por haberse segregado un trozo de parcela colindante, cuyo cupo de aprovechamiento urbanístico ya estaba consumido-, STS 11 noviembre 2003 -declaración de nulidad del acuerdo de Ayuntamiento que permitía la urbanización de la finca-). ... La imposibilidad sobrevenida, a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil , lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido -con los intereses correspondientes- desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil , a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses'.

QUINTO.-La aplicación al supuesto que se enjuicia de la doctrina que antecede, considerada la prueba documental aportada, - reconocida en su totalidad, a pesar de lo que se mantiene ahora en el recurso, en el acto de la audiencia previa, con la única excepción, en su valor probatorio, del documento nº 20 aportado junto con la demanda (borrador de la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal)-, debe conducir, necesariamente, a desestimar los recursos de apelación y a confirmar, por sus mismos razonamientos, la sentencia combatida.

Resultando probado que las partes suscribieron el 'contrato de permuta de suelo por obra más una parte en metálico' (documento nº 1 de la demanda), el 15 de mayo de 1998 (precedido de un 'contrato de señalización de permuta de suelo por obra más una parte en metálico' (documento nº 2 de la contestación), firmado el 7 de mayo de 1998), a tenor del cual, los demandados transmitían en permuta la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, a CONTRUCCIONES LUMOCAR, S.A., que entregaba a los demandados la cantidad de nueve millones de pesetas, como parte del precio, comprometiéndose a transmitir,'en un plazo máximo de un año y medio a contar desde el presente documento', dos de las once viviendas unifamiliares que allí iban a construirse, según licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Brunete al difunto D. Pedro Enrique , que la entregó a la actora; estando igualmente acreditado, que cuando las viviendas estaban ejecutadas al 60 %, se dictó Decreto por la Alcaldía de Brunete, el 25 de junio de 1999, por el que, en ejecución de lo resuelto por Auto del TSJ de Madrid de fecha 13 de abril de 1999 , se acordaba suspensión de la licencia de obras; y que la citada licencia fue definitivamente anulada por sentencia del TSJ de Madrid, dictada el 3 de abril de 2003 , sin que, no obstante las gestiones, recursos administrativos e intentos de la demandante, haya sido posible, durante 15 años, finalizar la construcción, debe concluirse, como hace la Juzgadora 'a quo', con que el cumplimiento de la prestación ha devenido imposible y es procedente la resolución del contrato instada en la demanda.

Sentado lo anterior, los argumentos de los recurrentes, esencialmente coincidentes, como se ha adelantado, están destinados al fracaso.

En primer lugar, -obviando los extremos que las recurrentes consideran probados, así como cualquier ilustración en orden al alcance y naturaleza jurídica de la licencia administrativa que, a los efectos de esta litis, es innecesaria-, porque la sentencia apelada no infringe el art. 217 de la LEC , ya que no ha exigido a las recurrentes otro esfuerzo, más allá del impuesto por el art. 217.3 de la LEC , que no sea el de no limitarse, según admiten, 'a no reconocer lo afirmado de contrario y a mantener que el contrato, a pesar del tiempo transcurrido, es perfectamente viable', ni tampoco infringe, -basta la lectura-, el art. 218 de la LEC que se dice vulnerado sin concreción alguna. En segundo lugar, porque declarada la nulidad de la licencia de obras, ésta, como advierte el apelado, no puede ya producir efecto alguno, siendo pues que la imposibilidad concurre desde que acontece esa situación; por tanto, tampoco ha errado la sentencia al llegar a esa conclusión y al no admitir una indefinida subsistencia de la obligación en base a un plan de ordenación aprobado en 2008, a cuya adecuación, además, tampoco se ha practicado prueba alguna por los demandados. En tercer lugar, porque constando abundante prueba en las actuaciones que evidencia que la demandada, -también los recurrentes-, ejercitaron las acciones que a su derecho convenía para evitar la anulación definitiva de la licencia, personándose en los procedimientos que se siguieron ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y alcanzando un acuerdo con el Ayuntamiento tendente a conseguir materializar la construcción, tampoco se aprecia el error en la valoración de la prueba que se alega en el tercero de los motivos del recurso, por más que, ante la imposibilidad de continuar la edificación en el plazo de los 24 meses, la actora, -después de haber rechazado los demandados la oferta que le fue realizada mediante burofax de abril de 2004-, haya reclamado los daños y perjuicios que la pérdida le supuso y que, en todo caso, son absolutamente ajenos a los recurrentes que, además, ninguna petición en tal sentido han introducido por vía de reconvención. En cuarto lugar, procede también la desestimación del recurso en su quinto motivo porque tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba en orden a la restitución de la finca: la que fue objeto del contrato está perfectamente identificada en sus límites y linderos por la inscripción registral; siendo innegable que conforme al inicial proyecto, la finca contaba con 2.423 m2, también ha quedado probado la menor extensión que se invocó por la demandante (2.203 m2) ya que la licencia después anulada sólo lo fue para la construcción de diez viviendas (documento nº 4 de la demanda Decreto que aprueba el proyecto de ejecución).

SEXTO.-La reclamación objeto de la impugnación interpuesta por la actora frente a la sentencia que estima sustancialmente su demanda, tampoco puede prosperar. La entrega de un talón a los demandados por importe de 640.000 pesetas no sólo no se ha acreditado sino que, además, fue expresamente negada en la contestación a la demanda (hecho sexto).

SÉPTIMO.-Por lo dicho, siendo que la estimación de la demanda es sustancial, en tanto se han acogido las pretensiones actoras en sus términos relevantes, con la sola reducción de 3.846,48 € (640.000 ptas.), y que, por disposición del art. 1303 del CC , la cantidad percibida por los demandados debe ser restituida con sus intereses desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó ineficaz, la sentencia debe ser confirmada en toda su extensión, con expresa imposición de las costas a los apelantes e impugnante ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Manso, en representación de Dña. Delia , Dña. Salome y Dña. Lidia , y por el Procurador Sr. Álvarez Díez en representación deDña. Brigida , y la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. González García en representación deCONSTRUCCIONES LUMORCAR, S.A., todos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles con fecha 2 de diciembre de 2015 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes e impugnante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0472- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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