Sentencia CIVIL Nº 347/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10447/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 41091370022016100356

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2168

Núm. Roj: SAP SE 2168/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Lebrija (Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN 10447/15-C
JUICIO Nº 491/14
SENTENCIA NÚM. 347
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Julio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de DOÑA Lorena , que en el recurso es parte APELADA, representado por el
Procurador Sr. JIMENEZ MANTECON contra DON Constancio , que en el recurso es parte APELANTE,
representado por la Procuradora Sra. DEL VALLE ARRIAZA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Marzo de 2015, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Doña Lorena contra Don Constancio Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de DOÑA Lorena Y DON Constancio , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes: 1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

4ª) Se mantienen, como medidas definitivas del divorcio, las establecidas con carácter provisional en el auto de este juzgado de fecha 30 de Octubre del 2014 en sus apartados 3 y 4.

No se hace especial condena de las costas .

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar pues los dos hijos del matrimonio han alcanzado la mayoría de dad y, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2012 , no cabe extender la protección del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 del Código Civil más allá de la fecha en la que alcancen la mayoría de edad. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo distingue los dos párrafos del Art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', por el contrario en el supuesto de hijos mayores de edad la atribución del uso de la vivienda familiar podrá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil que dispone que no existiendo o hijos o siendo estos mayores de edad 'podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección'. En consecuencia, existiendo hijos mayores, como ocurre en el presente caso, la atribución del uso de la vivienda familiar habrá de hacerse con carácter temporal y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en especial las circunstancias económicas de los cónyuges así como que los hijos continúan viviendo con la madre considera la Sala que la actora, que sigue ocupando la vivienda representa el interés más necesitado de protección y en consecuencia procede atribuirle el uso de la vivienda familiar si bien con el límite temporal de dos años a contar desde esta resolución, salvo que con anterioridad se haya procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales

SEGUNDO .- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia en el único sentido de atribuir a la Sra. Lorena el uso de la vivienda familiar con el límite temporal de dos años a contar de esta resolución salvo que con anterioridad se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas devengadas en esta segunda instancia, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución dicha resolución en el único sentido de atribuir a la Sra.

Lorena el uso de la vivienda familiar con el límite temporal de dos años a contar de esta resolución salvo que con anterioridad se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

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