Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 174/2016 de 03 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100193

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1860

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00347/2016

R. 174/2016

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud (Zaragoza) en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 258/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 174/2016, en el que han sido partes, apelante, el demandanate, D. Eugenio . representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Lostal Prada y asistido por el Letrado D. Fernando Esteras Duce, y, apelada, la demandada, TALLERES SANTA ANA, S.L., representada por la Procuradora Dª Nadia Quteishat y asistida por el Letrado D. Roberto Gallego Monge, y asimismo apelada, la codemandada, DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, no comparecida en esta alzada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número 1 de Calatayud, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Blasco Pérez, en nombre y representación de D. Eugenio , respecto del demandado De Lage Landen Internacional B.V. Sucursal en España, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Blasco Pérez, en nombre y representación de D. Eugenio , respecto del demandado, Talleres Santa Ana S.L., con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 10 de mayo de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose vista para el día 23 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de este litigio es, de manera esencial, definir si el conjunto de averías sufridas por el tractor desde su compra conforman un supuesto de insatisfacción del interés del acuerdo por cuanto al vehículo ha sufrido una serie continuada de averías que provocan esa insatisfacción, incurriendo incluso en la doctrina del aliud pro alio.

Conviene pues definir en términos jurídicos lo que supone de incumplimiento por parte del vendedor en cuanto puede fundar, bien las acciones edilicias por saneamiento, bien ubicarse en la esfera del incumplimiento al no haber entregado un vehículo que cumpliera los requisitos que eran previsiblemente esperables en el mismo. El deber de realizar la prestación íntegra se entendería aquí incumpliendo, siendo la cuestión de si en el caso se trata de una insatisfacción subjetiva (tesis de la demandada), bien una insatisfacción objetiva (tesis de la parte demandante).

La STS de 19 de noviembre de 2014 (rec. 467/2013 sienta así que 'tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.

En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual'.

SEGUNDO.-Porque lo singular en el supuesto de autos es que no existe verdadera discrepancia entre las partes sobre el histórico de las averías del tractor, que se han sucedido de manera continuada, algunas con una incidencia funcional relevante y que, con más o menos dificultades, han venido siendo reparadas, la última de ellas, como hecho complementario acaecido después de la sentencia dictada en la primera instancia, reparada, se repite, por otro taller. Puede existir alguna discrepancia sobre el origen de alguna de ellas, pero que se han producido, y la mayoría de ellas, tienen un origen de fábrica.

En esta alzada, como explicación de las averías, y en particular la última de ellas, se vino a defender que el diseño del vehículo no era el más adecuado para los terrenos de nuestro país.

Las explicaciones son acaso innecesarias. Podría defenderse que acaso una de las averías sufridas consideradas de un modo aislado no tendrían la entidad para resolver por incumplimiento.

Pero el conjunto de las mismas, su entidad, los tiempos de arreglo, las dificultades en algunos casos para detectar y corregir los fallos por el fabricante permiten transcender de lo que sería su consideración aislada.

La sentencia del TS de 18 de noviembre de 2013 (rec. 2150/2011 ) ha ubicado conceptualmente la figura de la insatisfacción del acreedor, advirtiendo que: 'la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien,en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor,en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fín práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas'.

TERCERO.-Analizadas ya en la instancia las averías acaecidas antes de finar el primer grado jurisdiccional las mismas ofrecían una cierta entidad o gravedad con incidencia funcional relevante, siquiera una consideración aislada de las mismas y su reparación más o menos tempestiva podría no fundar la resolución contractual.

Acaecerá así con el sistema Parklock, que en la instancia se consideró haría inhábil el tractor, y si bien su reparación no ofreció una especial complejidad, la incidencia se presentaba de forma aleatoria y la hacía impredecible.

Similares consideraciones se pueden hacer respecto al sistema de aire acondicionado, que se entiende afectó a solo la comodidad de uso, que no a su funcionalidad, lo que no deja de ser una apreciación algo subjetiva. De más entidad la avería en la suspensión delantera, cuya subsanación llevó tiempo y afecta no sólo al confort de su uso sino también a su funcionalidad y a su seguridad.

O por no decir el sistema de control de caudal de las válvulas hidráulicas en la pantalla datatronia, solucionado tras realizarse modificaciones por el fabricante y ya durante el transcurso del proceso, que por más que no afectaran a la funcionalidad en tanto en cuanto, en el modo 'C', el vehículo utilizaba los parámetros utilizados por el usuario, los mismos no se trasladaban a la pantalla, lo que tenía que originar en el usuario la consideración de la existencia de un funcionamiento erróneo y de un interrogante sobre los parámetros que realmente eran operativos. Por tanto no es una mera percepción subjetiva sino un fallo técnico que inducía al usuario a un estado de confusión.

Después de la sentencia se ha producido una nueva y grave avería, rotura en el equipo de transmisión de potencia del motor a caja de cambios y sistema hidráulico.

Hay discrepancias sobre el origen de esa avería. Para el perito de la demandante tal avería trae causa de las reparaciones anteriores en el taller de la demandada, al traer causa de un anterior fallo (T 254), que ha generado una rotura del disco, que no lo es por desgaste sino, bien por una anomalía de origen (fabricación) o manipulación del taller, generando sobreesfuerzos mecánicos que ha provocado la rotura de los muelles del disco. Permaneció 23 días paralizado por esta avería.

Para el perito de la demandada 'esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales concepto de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fín del contrato celebrado'.

CUARTO.- Existe pues un margen de incertidumbre sobre el origen de estas averías. Pero lo que es seguro, que es lo que a los efectos de este proceso interesa, es que esa avería es inusual con las horas de trabajo que llevaba.

La propia sentencia de instancia afronta el conjunto de averías desde la consideración global de las mismas ('en su conjunto'), y es desde esa valoración conjunta de las averías, su entidad y, en particular, su continuidad y reiteración, desde la que se debe apreciar la satisfacción o frustración del interés de la parte compradora.

En esos términos la Sala considera que si se ha producido una evidente frustración del interés del comprador, al que se le ha suministrado un vehículo que de manera continuada viene presentando fallos relevantes, bien mecánicos bien de diseño, que en su conjunto representan una insatisfacción del interés del acreedor de la prestación, no sólo subjetiva, sino objetiva, que fundan la acción resolutoria.

QUINTO.- Como dificultad adicional a resolver se plantea el problema relativo a la restitución de las prestaciones, pues la demanda inicial se dirigió contra la financiera por la parte del precio que se financió, de suerte que al vendedor no se le reclamó más que la parte del precio a él abonado.

La cuestión pasa ahora por ver si el vendedor debe responder del total precio pagado, y la respuesta tiene que ser afirmativa sin que ello suponga incidir en incongruencia, al ser un efecto ex-lege de la resolución prevenida en el art. 1124 C. Civil : al vendedor se le devolverá el tractor y el vendedor percibió el total precio, a través del comprador, bien directamente del mismo bien indirectamente a través de la financiera.

La jurisprudencia siempre ha entendido aplicable a la liquidación de la resolución contractual ex- art. 1124 C. Civil las reglas del art. 1303 C. Civil de la nulidad contractual no precisa petición de parte ( STS de 6 de enero de 2016, rec. 4372/1999 ), de manera que si el vendedor recibió el total precio y ahora se le devuelve el tractor, a él le corresponde restituir el primero. Siquiera no sea pertinente la condena al pago de los intereses atendiendo a, por una parte, los términos en los que se planteó el recurso de apelación y por otra al aprovechamiento o uso que el demandante ha venido realizando del tractor.

SEXTO.- Las dificultades de hecho que presenta el caso hacen pertinente no hacer una especial imposición de las costas del juicio ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Primero.Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud, recaída en el juicio declarativo ordinario nº 258/2014, la que se revoca respecto al pronunciamiento de la acción ejercitada contra 'Talleres Santa Ana S.L.'.

Segundo.Se estima la demanda interpuesta por el recurrente contra 'Talleres Sana Ana S.L.', mercantil a la que se condena a devolver al demandante el precio de 115.000 €, debiendo el comprador poner a disposición del vendedor el tractor MF 7624 Exclusive D6.

Tercero.Sin costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.