Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 153/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100334
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2365
Núm. Roj: SAP A 2365/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 153 (C-75) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 396/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE DENIA.
SENTENCIA 347/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D.ª Marcelina , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA, con la dirección letrada de D. ALFREDO CHINCHILLA
PALAZÓN; siendo la parte apelada D. Primitivo , actuando con su Procurador D. PEDRO M. MONTES
TORREGROSA, con la dirección letrada de D. CARLOS BAOS TORREGROSA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 23 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Marcelina , representado por el Procurador Sr. Vicente Sempere Sirera, y asistida de la Letrado Sra. Clara Serrano, contra D. Primitivo , representada por el Procurador Sr. Agustin Martin Palazón y asistida del Letrado D.
Debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demandada RECONVENCIONAL interpuesta por D.
Primitivo , representada por el Procurador Sr. Agustin Martin Palazón y asistida del Letrado Sr. Carlos Baos Torregrosa contra Dª Marcelina , representado por el Procurador Sr. Vicente Sempere Sirera, y asistida de la Letrado Dª. Clara Serrano y en consecuencia se declara resuelto el contrato privado de compra venta de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Javea con nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , sitas en el término municipal de Teulada de fecha 09/07/2010 así como los Anexos al mencionado, pudiendo el Sr.
Primitivo hacer suyas las cantidades dadas a cuenta por la Sra. Marcelina , imponiendo a esta última las costas del presente procedimiento conforme con el fundamento de derecho quinto.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 6 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 9 de julio de 2010, por incumplimiento del vendedor demandado), y ha estimado la reconvención, declarando dicha resolución contractual por incumplimiento de la compradora (que podrá, por tanto, hacer suyas las cantidades pagadas por ésta a cuenta del precio) al considerar, dicho sea en síntesis, que fueron dos los contratos celebrados entre las partes (el de compraventa, de un lado, y el de arrendamiento, de otro) y la compradora dejó de pagar el precio de la venta en el tiempo convenido, con lo que se ha producido un incumplimiento suficiente para fundar la resolución del contrato.
Contra esta decisión de alza la otrora demandante insistiendo en que la relación jurídica entablada entre las partes era compleja, pero la voluntad real y única fue la de celebrar un único contrato (el de compraventa) y el arrendamiento tenía como exclusiva causa la de asegurarse el arrendador-vendedor el cobro del precio.
Se denuncia, por tanto, error en la valoración de la prueba. Se añade que la compraventa se perfeccionó y que fue el demandado el incumplidor, puesto que tenía obligación de respetar la posesión y dominio de la actora y no lo hizo, perturbándolos, pues promovió un procedimiento de desahucio que culminó con el desalojo de los inmuebles comprados. De ahí que el incumplimiento de ella fuera consecuencia directa del incumplimiento anterior del Sr. Primitivo .
Compartimos la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, a cuyos razonamientos expresamente nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
En el recurso de apelación se reconoce, en definitiva, y como no puede ser de otra manera, el incumplimiento de la compradora de su obligación de pagar el precio. Sin embargo, ese incumplimiento se intenta justificar por el previo incumplimiento del demandado que, en cuanto arrendador, promovió un procedimiento de desahucio, por impago de la renta, que concluyó con la sentencia de 22 de septiembre de 2014 , que estimó la demanda, declaró la resolución del contrato de arrendamiento y, aparte de condenar a la mercantil arrendataria al pago de más de noventa mil euros, también condenó a la devolución de la posesión de los inmuebles arrendados al actor.
Ciertamente, se antoja contradictorio defender, como se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, la existencia de un único contrato (el de compraventa) y, a continuación, y sin solución de continuidad, justificar el incumplimiento de la obligación del pago del precio en un incumplimiento producido, precisamente, en el ámbito de la relación arrendaticia.
Cuando las partes firmaron, en fecha 13 de abril de 2011, el documento titulado ' Anexo a contrato de opción de compra y compraventa del conjunto de inmuebles que conforman el establecimiento hotelero Los Limoneros ', declararon expresamente que, en virtud del contrato de fecha 9 de julio de 2010 (prorrogado y novado mediante otro de 7 de septiembre de ese año), del precio pactado (2.655.000 €), la parte compradora había pagado la cantidad total de 689.000 €, restando por pagar 1.966.000 €. Declararon asimismo que la parte compradora había incumplido dicho contrato y anexo, pues no había pagado lo acordado en el tiempo convenido y no escriturando en la fecha acordada al efecto. En cualquier caso, ambas partes firmaron el referido anexo de 2011 para '... dar una nueva oportunidad a la Sra. Marcelina tras sus múltiples incumplimientos para poder comprar las propiedades señaladas ', dándole un plazo máximo para pagar lo adeudado hasta el día 1 de abril de 2012, y caso de que no se produjera el pago, el contrato se daría por resuelto.
Pues bien, el pago de la cantidad adeudada no se ha producido en el plazo previsto, con lo que el incumplimiento de la obligación de pagar el precio es palmario.
Sin que, en modo alguno, y confirmando el criterio de la instancia, el hecho de que, en virtud del contrato de arrendamiento también incumplido, se promoviera un desahucio que terminó con la devolución de la posesión de los inmuebles arrendados al arrendador, pueda considerarse incumplimiento de la obligación del vendedor de mantener a la compradora en la posesión pacífica de la finca comprada.
Por lo dicho, no acogeremos ninguno de los motivos impugnatorios.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es la relativa a la cláusula penal, en cuya virtud la sentencia recurrida ha declarado que el vendedor reconviniente puede hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta.
Ya hemos dicho que, en fecha 13 de abril de 2011 (cuando se firmó el ' Anexo a contrato de opción de compra y compraventa del conjunto de inmuebles que conforman el establecimiento hotelero Los Limoneros '), las partes reconocieron que, del precio pactado (2.655.000 €), la parte compradora había pagado la cantidad total de 689.000 €, restando por pagar 1.966.000 €.
A la compradora se le concedió un nuevo plazo para pagar el resto del precio (hasta el 1 de abril de 2012), estipulándose que, caso de no pagar y no escriturarse en esa fecha, el contrato se daría por resuelto y, ' en ese supuesto, la parte compradora se allana desde hoy mismo a la pérdida de sus derechos de compra y de la totalidad de las cantidades entregadas, sin que tenga nada más que reclamar por este concepto y renunciando en el futuro a cualquier tipo de reclamación sobre este particular, al entender que es una penalización justa, renunciando a su ponderación o modificación judicial, pues se corresponden con las circunstancias de la operación, los daños causados, etc '.
Es relevante reseñar que, con la firma del anexo referido, la compradora pagó 100.000 € ' en concepto de penalización por los incumplimientos del contrato y retrasos en el pago, hasta la fecha de hoy. Este importe NO se descontará del precio pendiente de pago (...) y tiene la consideración una indemnización por los daños ocasionados . Renunciando la vendedora a cualquier otra indemnización por el retraso en los pagos hasta el día de hoy contra la parte compradora '.
En definitiva, lo que se ha resuelto es que el comprador haga suyos 789.000 € (en lo que se refiere al contrato de compraventa), que es la cantidad total (comprensiva del precio pagado y de la indemnización por daños) que ha recibido en virtud de dicho contrato.
La cuestión que se plantea el Tribunal es la de moderación de la cláusula penal, al amparo del art. 1154 del Código Civil , que dispone que ' el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor '.
La doctrina jurisprudencial ha declarado, en relación con la facultad moderadora de la pena que establece el artículo 1.154 del Código Civil , que dicha norma utiliza una fórmula imperativa (que no coincide con la potestativa que se había incorporado al artículo 1.085 del Proyecto de 1.851, en el que se indicaba que el juez podía modificar equitativamente la pena estipulada), lo que ha sido entendido en el sentido de que el mandato expreso que impone ha de ser cumplido por el Juez aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes, por lo que moderación puede acordarse de oficio ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 4 de mayo de 2.011 , 18 de marzo de 2.014 y 31 de marzo de 2.014 ). Ya la sentencia de 4 de enero de 2007 destacó que la jurisprudencia ha interpretado literalmente el artículo 1154 del Código Civil , en el sentido de que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 , 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 8 de febrero de 1993 , 31 de mayo de 1994 , 12 de diciembre de 1996 , 28 de febrero de 2001 , 10 de mayo de 2001 , 7 de febrero de 2002 , 27 de abril de 2005 , entre otras muchas.
La sentencia de 2 julio 2010 recuerda que las cláusulas penales tienen una función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos. La modificación judicial de la pena, en caso de incumplimiento parcial, que prevé el artículo 1154 del Código civil aparece como una modificación equitativa, una reducción de la pena, según las circunstancias de cada caso.
La modificación se hará equitativamente, de acuerdo con el criterio judicial discrecional y las circunstancias de cada caso.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, entendemos que la pena ha de ser moderada, puesto que la obligación esencial de la compradora, cual era la del pago del precio, fue parcialmente cumplida, pero de modo relevante, pues del precio pactado (2.655.000 €), la parte compradora ha pagado la cantidad total de 689.000 €, lo que supone un 25,95 % de dicho precio. Además, en abril de 2011, y con la firma del anexo, se liquidaron los daños ya producidos por los incumplimientos anteriores, entregando aquélla cien mil euros en tal concepto y renunciando la parte vendedora a cualquier otra indemnización por ese concepto. De lo que se colige que los 689.000 € se corresponderían con los daños y perjuicios producidos en el periodo de un año (hasta abril de 2012, fecha máxima de pago), lo que parece excesivo, sin que la parte reconviniente haya practicado prueba alguna sobre cuál pudiera ser el montante total y real de los daños y perjuicios que ese incumplimiento efectivamente le produjo.
Aplicando, por tanto, el porcentaje antedicho a la cantidad pagada, resultan 265.510 €. Tomado en consideración que el reconviniente ya recibió cien mil euros de indemnización, en abril de 2011, por los daños habidos hasta tal fecha, equitativamente fijamos en 300.000 € la cantidad que no podrá hacer suya aquél.
Ello supondrá la estimación parcial de la reconvención. El ámbito de la apelación permite este pronunciamiento, pues al haberse solicitado en el suplico del escrito de interposición del recurso la estimación íntegra de la demanda (en se dedujeron dos pretensiones; una declarativa, de resolución del contrato por incumplimiento de la contraria, y otra de condena, a la devolución de la cantidad abonada a cuenta del precio) ello conecta obviamente con la reconvención formulada, cuya pretensión de condena está relacionada con aquélla, pues contenía que se acordara que el Sr. Primitivo podía hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la Sra. Marcelina .
En cualquier caso, y como razona la STS de 4 de enero de 2007 , '... el hecho de que se hubiera moderado la pena convencional en la segunda instancia no resulta contrario a nuestro sistema procesal, pues, como señala la sentencia de 27 de noviembre de 1.987 , la apelación constituye un recurso ordinario en el que no aparecen limitados los poderes del órgano jurisdiccional que de ella conoce, en relación con los del de la primera instancia, salvo en lo que resulte del principio dispositivo y la congruencia, que no operan cuando se trata de pronunciamientos que debe formular de oficio el Tribunal '.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 23 de enero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 396 / 15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de que, con estimación parcial de la reconvención, acordamos que, a consecuencia de la resolución contractual, el Sr. Primitivo podrá hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la Sra. Marcelina , excepto en la cantidad de 300.000 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
