Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 412/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100341
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:973
Núm. Roj: SAP GC 973/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000412/2016
NIG: 3501642120150021927
Resolución:Sentencia 000347/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000973/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Adriano
Testigo Constanza
Apelado Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Jose Carlos Suero Rovira Adolfo Martin Morales
Apelante Efrain Mercedes Diaz Garcia Ana Maria Ramos Varela
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 412/16
PROCEDIMIENTO: Verbal 973/15
JUZGADO: Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmo Sr
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 1 actuando como órgano unipersonal,
de conformidad con lo preceptuado en el artº 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Comunidad de propietarios
EDIFICIO000 , representada en ésta instancia por el Procurador D. Adolfo Martín Morales, y dirigida por el
Letrado D. Carlos Suero Rovira contra D. Efrain , representado por la Procuradora Dña Ana María Ramos
Varela y dirigido por el Letrado D. Salvador Cuyas Jorge.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:quot; Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo martín morales representado a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra la parte demandada Don Efrain , representado por Doña Ana María Ramos Varela, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 4.857,21 euros, más los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 14/01/2.016 , se recurrió en apelación por la representación de D. Carlos Suero Rovira, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19/06/2.017.
Fundamentos
Primero. Recurre la demandada la condena a pago de las cantidades resultantes de la liquidación aprobada en la Junta General Ordinaria, de fecha 12/01/2.015, por importe de 4.831,52 #8364;, alegando, como fundamentos de su recurso: a) Imposibilidad de impugnación de la precitada junta debido a la falta de notificación del saldo deudor; y, b) Iliquidez de la Deuda.a) En relación a la primera cuestión señalar que dicha causa no fue objeto de alegación en su escrito de oposición al monitorio, del que dimana el presente juicio, por lo que la misma no puede tenerse encuenta en ésta alzada al constituir cuestión nueva habiendo señalado reiterada jurisprudencia inidoneidad al respecto ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas)'. Aparte de ello, señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de julio de 1999 , 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982 , al decirnos la primera que ' como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes.', la segunda que 'es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.º respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, se debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción específica', añadiendo la tercera de las citadas que ' la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.º de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal '.
b) Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos alegados pues sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015 , exponíamos lo siguiente 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot;. dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso',5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia3 de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales.
El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H .
son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H . ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.
Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.' Y es que sería un verdadero fraude procesal, del art. 11 de la L.O.P.J ., y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la Comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las Juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme, poniendo a cargo de la Comunidad a la que pertenece la prueba de la legalidad de la liquidación ya aprobada e incluso notificada, sin reacción impugnatoria del comunero. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, como decimos, de que el demandado pertenece a la propia Comunidad demandante y ha de discutir en las Juntas o en su caso mediante las acciones de impugnación del art. 18 de la L.P.H . tales acuerdos, quedando en otro caso vinculado por ellos.quot; Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Suero Rovira contra la sentencia de 14/01/2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
