Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 833/2016 de 24 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100365
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1416
Núm. Roj: SAP TF 1416/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000833/2016
NIG: 3803842120160000522
Resolución:Sentencia 000347/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000048/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Secundino Carmen Dolores Rosales Hernandez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado Victor Manuel
Apelante Berta Margarita De Las Nieves Suarez Delgado Elvia Gonzalez Alvarez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 562/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Don Secundino
, representado por la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistidos por la Letrada Doña
Carmen Rosales Hernández, contra Doña Berta y Don Victor Manuel , en calidad de padres del menor
Humberto , representados por la Procuradora Doña Ana Belén Armas Vico, y asistidos del Letrado Don
Francisco Valdivia Palau, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el 19 de julio de 2016, cuya parte dispositiva o fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre y representación de Don Secundino , condenando en consecuencia a Don Victor Manuel y Doña Berta a pagar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (16.726,36), más los intereses legales devengados. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte actora o demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante, por medio de la Procuradora Doña Elvia González Álvarez, y bajo la dirección letrada de Doña Margarita Suárez Delgado; la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y con la asistencia jurídica de la Letrada Doña Carmen Rosales Hernández. Mediante providencia de fecha 21 de junio de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de julio de este año 2017.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la demandada Doña Berta , quien solicita su revocación, la desestimación de la demanda instada de contrario y la absolución a esa parte, o bien, subsidiariamente, que se modere la indemnización que debe abonar el ciclista en el 25% de la cuantía reclamada, es decir, 4.181,59 euros, con motivo de la concurrencia de culpas y de una mayor proporción de culpa del actor en la causación de la colisión entre la motocicleta y la bicicleta, con expresa condena en costas a la parte apelada. Como principal motivo del recurso aduce la referida parte apelante el error en la valoración de la prueba, mostrando su desacuerdo con la referida valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia, sosteniendo la existencia de circunstancias que permiten exonerar de toda culpa al conductor de la bicicleta o, al menos, determinantes de la concurrencia de culpas en la producción del siniestro de autos, exponiendo con detalle las razones en las que sustenta la referidapretensión revocatoria.
El actor se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Niega el error valorativo invocado de contrario y rebate las alegaciones del recurso, con indicación de los argumentos que considera relevantes.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, determina el fracaso del presente recurso, por considerar este tribunal que es totalmente certera y ajustada al conjunto y ponderado resultado de las pruebas practicadas la conclusión estimatoria en su integridad de la demanda a la que se llega en la sentencia recurrida, coincidiéndose plenamente en esta alzada con la valoración de las pruebas que la juzgadora de la instancia llevó a cabo de forma conjunta, objetiva e imparcial y acorde a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, aceptándose en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en la presente resolución, por superflua.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene añadir en la presente resolución que las alegaciones de la parte apelante se sustentan en un análisis sesgado, parcial y subjetivo de las pruebas practicadas, careciendo de fuerza bastante para desvirtuar la indicada valoración probatoria, sin que tampoco aprecie este tribunal en el presente caso, y contrariamente a lo aducido por la parte aquí apelante, la concurrencia de alguna culpa o negligencia en la actuación llevada a cabo por el actor, como conductor de la motocicleta matrícula ....XNX , en relación con el siniestro objeto de autos -colisión con la bicicleta guiada por el entonces menor, Humberto -, ya que carece de relevancia respecto del mismo el precedente adelantamiento indebido que dicho actor efectuó a un vehículo turismo, en cuanto tal actuación ninguna relación de causalidad tiene con la aludida colisión, al tratarse de una maniobra totalmente independiente, siendo real y únicamente el indicado menor quien interceptó inopinadamente la marcha de la motocicleta cuando ésta estaba adelantándole de modo reglamentario, según se recoge de modo certero y detallado en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y así resulta de la conjunción del resultado de las pruebas documental y testificales practicadas en la vista oral del juicio (muy especialmente respecto de la últimas, de lo manifestado por el conductor del vehículo que fue previamente adelantado por la motocicleta y que circulaba detrás de los que colisionaron y el policía local actuante).
Tampoco cabe eximir a la aquí apelante, madre del menor, único causante del siniestro, de la responsabilidad que le es exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil , pues, a diferencia de lo alegado en el recurso sobre la acreditación por la misma de haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo cierto es que la existencia real y efectiva de tal prueba no consta de ningún modo en este procedimiento, oponiéndose por el contrario a dicha acreditación la total desatención y desprecio por parte del menor a las normas reguladoras de la seguridad vial, llevando indebidamente en la bicicleta que conducía, detrás de él y de pié -apoyado en los reposapiés instalados en la rueda trasera-, un pasajero, cuya presencia lógicamente le impedía o al menos le dificultaba la visibilidad de vehículos que pudieran seguirle en la marcha, realizando una maniobra de giro a la izquierda de modo inesperado y totalmente improcedente, con la intención de incorporarse a la acera del margen izquierdo, sin percatarse previamente de que podía efectuarla sin alterar la marcha de otros vehículos, llegando a interceptar la de la motocicleta que en ese momento se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento a esa bicicleta con ajuste a la forma reglamentariamente permitida.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la parte demandada Doña Berta , en calidad de madre del menor al tiempo de acaecimiento de los hechos, Humberto .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º Imponemos a la mencionada apelante las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

