Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 39/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100459
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4592
Núm. Roj: SAP V 4592/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2015-0002733
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000392/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA
Apelante: D. Desiderio .
Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
Apelado: D. Federico Y DÑA. Marina .
Procurador.- Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
SENTENCIA Nº 347/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 392/2015, promovidos por D. Desiderio contra
D. Federico Y DÑA. Marina sobre 'reclamación de cantidad y declarativa de derecho por enriquecimiento
injusto', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio ,
representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D. MANUEL
ALCOVER SAN PEDRO contra D. Federico Y DÑA. Marina , representados por el Procurador Dña. ELVIRA
ORTS REBOLLIDA y asistidos del Letrado Dña. MARIA MERCEDES SALES MALO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, en fecha 13 de octubre de 2016 en el Juicio Ordinario 392/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Fernando Palacios De La Cruz en nombre y representación de D. Desiderio , por lo que ABSUELVO a D. Federico y a Dña. Marina de todos los pedimentos frente a ellos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Desiderio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Federico Y DÑA. Marina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de octubre de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, en cuanto expositivos, respectivamente, de los antecedentes fácticos y pretensiones de las partes y del razonamiento para desestimar la excepción de falta de legitimación activa.NO SE ACEPTAN, sin embargo, los fundamentos de derecho tercero, salvo su párrafo primero, y cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto resolutorios del objeto litigioso.
PRIMERO.- Son hechos inconcusos en el presente proceso, que han de servir de base para resolver sobre la acción ejercitada los siguientes: a) que el actor D. Desiderio contrajo matrimonio con Dña. Fátima en fecha 28 de septiembre de 1996.
b) que dichos conyuges compraron para su sociedad de gananciales, en escritura de fecha 15 de septiembre de 2004, a los hoy demandados, D. Federico y Dña. Marina , padres de aquella y suegros del actor, una finca urbana, la registral NUM000 , sita en Higueruelas, aunque perteneciente al término municipal de Andilla, en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 c) que dicha compraventa se hizo para que los conyuges rehabilitaran el inmueble, y éste sirviera de hogar conyugal.
d) que a tal efecto la pareja formada por el actor D. Desiderio y Dña. Fátima contrataron un préstamo hipotecario con el Banco de Valencia por 143.000 €, formalizandose la correspondiente escritura el 16 de junio de 2005.
e) que hechas las obras de rehabilitación del inmueble, con fecha 10 de septiembre de 2009 se otorgó escritura de división horizontal del mismo en dos apartamentos, uno en planta baja con salida a la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , y otro en planta alta o segundo piso, tipo duplex, con acceso por la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , donándose a los padres, hoy demandados, el usufructo vitalicio de la casa en planta baja, y constituyendo el joven matrimonio su vivienda conyugal en la planta alta.
f) que el actor D. Desiderio y Dña. Fátima se divorciaron mediante sentencia recaida el 25 de febrero de 2010 que aprobaba el convenio regulador por ellos pactado, en que se comprometian, entre otras medidas, a abonar por mitad el préstamo hipotecario, quedando la vivienda familiar referida en el uso y disfrute de la mujer e hija común del matrimonio.
g) que en procedimiento 410/10 de liquidación de la sociedad de gananciales recayó sentencia el 19 de junio de 2014 , confirmatoria de la del Juzgado de instancia, de 13 de febrero de 2014, disponiendo que el préstamo hipotecario quedaba integrado en el pasivo de la sociedad de gananciales.
h) que en proceso de juicio ordinario 1015/10, instado por los hoy demandados y su hija contra el hoy actor, recayó sentencia dictada por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial el 23 de julio de 2013 declarando nula, por inexistencia de causa, la compraventa de padres a hija y yerno de 15 de septiembre de 2004.
i) y que el actor contribuyó al pago de las cuotas del préstamo hipotecario hasta julio de 2010, de modo que desde agosto de 2010 no ha abonado cantidad alguna, lo que ha motivado que su ex-esposa presentara contra el mismo demanda de ejecución y sucesivas ampliaciones por la mitad de las cuotas hipotecarias devengadas desde agosto de 2010 hasta abril de 2011 por 2.357'28 €, desde mayo de 2011 hasta marzo de 2012 por 3.053'23 €, y desde abril de 2012 hasta septiembre de 2015 por importe de 10.721'89 €, es decir, por un total hasta esa fecha de 16.132'40 €.
Con estos antecedentes D. Desiderio planteó demanda contra sus ex-suegros D. Federico y Dña.
Marina por enriquecimiento injusto, en reclamación de 29.911'37 €, que era la mitad del capital amortizado hasta el 5 de febrero de 2015, ascendente a 59.822'75 €, más la mitad de las cuotas que se devengaran con posterioridad a esa fecha; ello fundado en que los demandados se habían lucrado al recuperar sin desembolsar cantidad alguna la titularidad de las dos viviendas ya rehabilitadas, al declararse nula la venta que de las mismas habian hecho al actor y a su entonces esposa, antes de la inversión que estos habían realizado en su reforma, y en que el demandante había perdido todo derecho sobre ese inmueble, hallándose obligado a pagar el préstamo hipotecario, bien porque se lo reclamara la entidad prestataria, bien porque su ex-esposa le fuera exigiendo el 50% de las cuotas que fuera satisfaciendo.
Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria porque la acción de enriquecimiento injusto era subsidiaria de la que debía de haberse ejercitado por accesión, y porque no concurrian los requisitos del enriquecimiento injusto, la sentencia recaida en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la parte demandada, desestimó la demanda porque no constaba el empobrecimiento del actor, el correlativo enriquecimiento de los demandados, ni la falta de causa de la atribución patrimonial a los demandados que venía motivada por la nulidad de la compraventa, y porque el actor lo que hizo fue edificar en suelo ajeno, siendo consciente de ello y de que los titulares adquiririan la propiedad de lo edificado.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, insistiendo en la acción de enriquecimiento injusto, se ha de significar que sobre este instituto tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo siguiente: a) que el enriquecimiento injusto se puede contemplar como aplicación de un principio general, como aplicación de una institución jurídica autónoma (S.s. T.S. 1-12-80, 13-1-15, 19-2-16...); b) que como principio general del derecho sustentado en que 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, informando y complementando el Derecho patrimonial para evitar situaciones que puedan producir enriquecimientos injustos (S.s. T.S.
13-1-15, 19-2-16...); c) que como institución jurídica autonoma, la del 'enriquecimiento sin causa', su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico, integrado por el correlativo empobrecimiento de una persona y el enriquecimiento de otra, y de una condición jurídica, cual es la ausencia de causa justificativa (S.s. T.S. 13-1-15, 19-2-16...); d) que los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: i) un empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; ii) un correlativo aumento del patrimonio del demandado; iii) la falta de causa que lo justifique; iv) y la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio ( S.T.S. 30-12-15 ...); e) que la noción 'sin causa' es la primordial y definitiva en la teoria del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley (S.s. T.S. 30-3-88, 4-6-93, 30-12-15...); y f) que la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado tiene caracter subsidiario, de modo que solo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y especificamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente (S.s. T.S. 7-12-11. 19-7-12, 19-2-16...).
TERCERO.- Sentado lo anterior y aplicando lo expuesto al caso enjuiciado, la Sala se ve en la precisión de revocar la sentencia apelada y de estimar en parte la demanda en la extensión que se dirá. En primer lugar, porque el caracter subsidiario de la acción de que se trata no queda excluido por la aplicación de las normas sobre la accesión: de un lado, porque al tiempo de realizarse la rehabilitación del inmueble, los propietarios del mismo en regimen ganancial eran el actor y su entonces esposa, en virtud de la escritura de compraventa de 15 de septiembre de 2004, con lo que resultan inaplicables las normas de la accesión por ejecución de obra en suelo ajeno; y de otro lado, porque si los efectos de la nulidad de dicha compraventa se retrotraen al momento en que se otorgó tal escritura, de forma que los titulares del inmueble serían los hoy demandados al haberseles reintegrado su dominio sobre el mismo, tampoco serían de aplicación las citadas normas sobre la accesión de obras propias ejecutadas en suelo ajeno, pues, como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 , no es caso de accesión la edificación en suelo ajeno cuando el dueño del terreno la conoce y la autoriza, cual es el caso, en que los demandados, propiciaron, conocieron, autorizaron y consintieron las obras, a cuyos efectos vendieron el inmueble a su hija y entonces yerno para que, mediante un préstamo hipotecario, realizaran obras de rehabilitación en el mismo. Y en segundo lugar, porque siendo de aplicación, pues, el instituto del enriquecimiento injusto, al concurrir los requisitos que lo caracterizan, se ha de considerar estimable la demanda en la extensión que se dirá, pues como se infiere de lo ya dicho por esta Sección, en sentencia de 15 de noviembre de 2004 ( St. nº 626/04 ), para un supuesto no idéntico pero sí muy similar al presente, cuando ambos prestatarios de una póliza de préstamo dedican el dinero prestado a la reforma de una vivienda, siendo esta privativa del demandado (en ese caso ex-conyuge, y en en el presente los ex- suegros), los pagos realizados por el actor para pagar el referido préstamo es justo y legal que los repercuta en el patrimonio de quien o quienes han resultado beneficiarios de esa reforma, pues de lo contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto del titular o titulares de la vivienda que se ha visto reformada con dinero ajeno, lo cual no puede ser amparado en derecho.
Y no se oponen a lo dicho los argumentos desestimatorios de la demanda que explaya el Juez 'a quo' en la sentencia apelada: de un lado, porque enriquecimiento de los demandados en su patrimonio ha habido cuando su inmueble ha sido rehabilitado con un evidente aumento de valor, aunque este no se haya cuantificado, sin haber realizado aquellos desembolso económico alguno, dado que dicha reforma se ejecutó con dinero ajeno; de otro lado, porque el demandado, privado de todo derecho sobre dicho inmueble, al haberse resuelto la compraventa de 15 de septiembre de 2004, está, sin embargo, obligado, como deudor hipotecario y como codeudor del pasivo de la sociedad de gananciales, al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, lo cual le supone un evidente empobrecimiento; de otro lado, porque entre el empobrecimiento del actor y el enriquecimiento de los demandados hay una evidente correlación, habiendo devenido uno y otro sin causa o injustificados desde el momento en que se declaró la nulidad de la referida compraventa; de otra parte, porque no hay precepto legal que impida la aplicación subsidiaria del instituto jurídico de que se trata; también, porque nada obsta a la aplicación del enriquecimiento injusto el que no se haya cuantificado el incremento de valor del inmueble, así como tampoco la existencia de la carga hipotecaria sobre el mismo, dado que los demandados no han probado, y a ellos les correspondía por facilidad probatoria, que el evidente aumento de su patrimonio sea inferior a tal carga, así como tampoco que hayan asumido como titulares del bien hipotecado el pago de las cuotas del préstamo hipotecario; y finalmente, porque la nulidad de la compraventa por falta de causa, por inexistencia de precio, no puede en absoluto justificar el enriquecimiento injusto de los demandados, ni el empobrecimiento del actor, como erróneamente parece entender el Juez 'a quo', pues todos los que intervinieron en dicho contrato de compraventa eran conocedores y conscientes de tal anomalia contractual, y, declarada la nulidad de tal operación, no pueden ahora unos contratantes utilizar tal circunstancia para perjudicar a otro.
CUARTO.- Dicho lo anterior, se ha de proceder a cuantificar el importe indemnizatorio en que se evalua el enriquecimiento injusto, que el actor cifra en 29.911'37 €, como mitad de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas hasta esa fecha, hasta el 5 de febrero de 2015, y además, las que se devenguen posteriormente en un 50% si se las reclamara su ex-conyuge o en la totalidad de lo que tuviera que abonar si se las reclamara la entidad de crédito. Pero tales pretensiones no pueden tener total acogida: de un lado, porque respecto de las cuotas a devengar después del 5 de febrero de 2015, se trata de una declaración de condena indeterminada de futuro y condicionada que no puede ser objeto de pronunciamiento en la presente, ya que tal condena de futuro está vedada, en cuanto no contemplada en los supuestos mencionados en el art. 220 de la L.E.C .; en segundo lugar, porque las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario hasta julio de 2010 fueron asumidas voluntariamente por el actor en cuanto legalmente debidas hasta la fecha en que se dictó sentencia de divorcio el 25 de febrero de 2010 , ya que hasta esa fecha el demandante era cotitular de la vivienda hipotecada, el prestamo hipotecario era una carga de la sociedad de gananciales, y el actor usaba y disfrutaba constante matrimonio de dicho inmueble, con lo que no puede repetir los importes entonces abonados al no tratarse de un pago indebido o injustificado y no constituir situación de empobrecimiento injusto; en tercer término, porque las cantidades satisfechas por el préstamo desde la sentencia de divorcio hasta julio de 2010, en su caso podrá repetirlas en un 50% a su ex-conyuge, pero no a sus ex-suegros, los demandados; en cuarto lugar, porque producida la situación de enriquecimiento injusto con la declaración de nulidad de la compraventa en sentencia de 23 de julio de 2013, aunque sus efectos se retrotraigan a la fecha de ese contrato nulo, el 15 de septiembre de 2004, las consecuencias económicas del enriquecimiento injusto se han de valorar desde agosto de 2010 en adelante, de un lado, porque las amortizaciones hechas antes del divorcio eran legalmente debidas por el actor y su entonces conyuge, y de otro, porque los pagos realizados por el demandante desde el divorcio hasta julio de 2010 lo fueron voluntariamente, como con anterioridad se ha dicho; y finalmente, porque siguiendo el hilo de lo expuesto, se ha de entender que la cantidad indemnizable por los demandados por enriquecimiento injusto se ha de cifrar en dieciseis mil ciento treinta y dos euros con cuarenta centimos (16.132'40 €), que es la suma que desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2015 le ha reclamado judicialmente Dña. Fátima a su ex-conyuge, el actor, en proceso de ejecución de la liquidación de la sociedad de gananciales, por el 50% de las cuotas hipotecarias devengadas entre esas fechas consumándose con ello el estado de empobrecimiento del Sr. Desiderio . Ahora bien, ello lo ha de ser sin perjuicio de las acciones que los demandados puedan ejercitar contra su hija por las relaciones internas de intereses que mantengan con ella, y sin perjuicio de que el actor pueda plantear demanda en modificación de las medidas acordadas en el divorcio o nuevas demandas por enriquecimiento injusto si le son reclamadas nuevas cuotas del préstamo hipotecario devengadas con posterioridad a septiembre de 2015, respecto de lo cual nada se enjuicia en la presente.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso, así como la estimación parcial de la demanda y la complejidad jurídica del asunto, determinan que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Liria en juicio ordinario 392/15.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar: A) SE ESTIMA en parte la demanda planteada por D. Desiderio contra D. Federico y Dña. Marina .
B) SE CONDENA a los demandados a que abonen al actor la cantidad de dieciseis mil ciento treinta y dos euros con cuarenta céntimos (16.132'40 €) más intereses legales desde la fecha en que se dictó sentencia en la instancia hasta su completo pago.
C) NO SE HACE expresa condena respecto de las costas devengadas en la instancia
TERCERO.- NO SE HACE especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
