Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1018/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100331
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5456
Núm. Roj: SAP B 5456/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158058521
Recurso de apelación 1018/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 311/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Rita
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 347/2018
Barcelona, 4 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Don Angel Manuel Merchan
Marcos, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1018/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 en el procedimiento nº 311/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. y apelado Doña Rita , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda formulada por DOÑA Rita frente a CATALUNYA BANC, S.A.: 1.- declaro la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada y participaciones preferentes y posterior canje de la misma por acciones y venta de éstas.
2.- acuerdo la restitución recíproca de las prestaciones, pudiéndose efectuar las compensaciones oportunas: CATALUNYA BANC, S.A. restituirá al actor el capital nominal: 29.000, 2.000 y 3.000 euros, con los intereses legales de dichas cantidades desde el día 2-11-99, 2-4-01 y 18-12-08, respectivamente.
El actor restituirá a CATALUNYA BANC, S.A. los intereses liquidados en virtud del contrato suscrito y que se ha declarado nulo, ascendentes a 8.221,45 euros, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de su percepción y la cantidad de 12.645,97 euros, con sus intereses legales desde el día 19 de Julio de 2013. Asimismo, restituirá los títulos que obren en su poder.
3.- condeno a CATALUNYA BANC, S.A. al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercitó por la parte actora acción interesando la declaración de nulidad por error en el consentimiento de los contratos por los que se adquirieron las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas así como la ineficacia de las operaciones subsiguientes de canje y venta, y en consecuencia se condene a Catalunya Banc a devolver a la Sra. Rita el importe de 34.000 €, más los intereses legales de esa suma desde la fecha de ejecución de las respectivas órdenes de compra, minorados en las cantidades que hubiera percibido tanto en concepto de rendimientos por ambos productos como por el precio obtenido por la venta de acciones al FGD. Subsidiariamente interesó se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda y se condene a la demandada a abonar a la actora la indemnización por daños y perjuicios que valora en 21.354,03 € más los intereses legales que correspondan. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Resumidamente, la parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que Dª Rita suscribió 29 títulos de participaciones preferentes serie A por importe nominal de 29.000 € así como 2 títulos de participaciones preferentes serie B por importe nominal de 2.000 € y 6 títulos obligaciones subordinadas por importe nominal de 3.000 € de la entidad Caixa Catalunya entre el 2 de noviembre de 1999 y el 18 de diciembre de 2008.
Afirma que no se le facilitó información sobre los riesgos del producto y características del emisor ni antes ni durante la contratación del producto y que en fecha 11 de junio de 2013 se les impuso el canje del producto por acciones de la entidad financiera Catalunya Banc aceptando su venta en fecha 5 de julio de 2013 con una quita total de 20.680,84 € en el caso de las PP y de 673,19 € en el caso de la DS.
La parte demandada, Catalunya Banc, contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costas a la parte actora. En primer lugar alegó, en su defensa que la actora procedió a la venta voluntaria de las acciones percibidas con el canje lo que entiende es un acto contradictorio con las acciones que ejercita. Negó haber prestado funciones de asesoramiento al demandante limitando la relación entre las partes a un simple mandato. Afirma que no intervino en el Canje que fue una decisión administrativa que le vino impuesta y que se cumplieron las obligaciones de diligencia y transparencia en la comercialización de productos que exigía la normativa vigente.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada y participaciones preferentes así como el posterior canje de la misma por acciones y la venta de éstas. Acuerda la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada producto. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, limitado al apartado por el cual se le condena a abonar el interés legal desde la fecha de cada suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada.
La parte demandada impugnó el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Efectos de la declaración de nulidad.
En esta segunda instancia la discusión queda limitada a la cuestión jurídica de qué tipo de interés deben devengar las cantidades nominales que las partes se tienen que devolver recíprocamente.
En este punto ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil según el cual declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes .
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en casos similares al que nos ocupa afirmando que lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil , con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital , se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso. El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil , como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05 , o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes. En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo 625/2016, de 24/10/16 , y la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, del mismo Tribunal . Esta última ha dicho en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que los efectos alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que por eso, tales efectos deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. ( Sentencias de 18 de septiembre , 11 de octubre y 3 de noviembre de 2017 entre muchas otras) En consecuencia, y con desestimación del recurso interpuesto las cantidades a restituir conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , devengarán el interés legal desde la fecha de la suscripción de cada orden de compra, y los rendimientos desde la fecha de su percepción tal y como correctamente expuso la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada deban imponerse a la recurrente ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia de 29 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
