Sentencia CIVIL Nº 347/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 233/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100300

Núm. Ecli: ES:APH:2018:422

Núm. Roj: SAP H 422/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 233/18
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000
Autos de: Modificación Medidas núm. 295/2017
Apelante: Mariana
Apelado: Jose Pablo
_____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 347
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 25 de junio de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación
de medidas núm. 295/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , en virtud de recurso
interpuesto por Doña Mariana , representada por la Procuradora sra. Quilón Contreras y defendida por el
Letrado sr. Cabaleiro Fernández; siendo apelado D. Jose Pablo , representado por la Procuradora sra. Martín
Moreno y asistida por el Letrado sr. Maestre Maestre.

Antecedentes

1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pablo FRENTE A DÑA. Mariana , y en consecuencia, acuerdo la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, Dña. Sonsoles , fijada en el procedimiento Divorcio Contencioso 744/2013, dictándose Sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 .

No procede condena en costas. ' 3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. Mariana , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. A). El recurso de apelación interpuesto, tiene como único motivo que no se acuerde la supresión de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad de las partes llamada Sonsoles que acuerda la sentencia de primera instancia, al entender que no tiene independencia económica a la vista de su vida laboral, ni siquiera para atender a sus necesidades básicas, al haber trabajado de manera intermitente y por cortos períodos de tiempo. El tiempo más largo de trabajo que estuvo de autónoma se debió a que su madre tuvo que darse de baja en tal régimen en una tienda de ropa que tenía dificultades, dando de alta a su hija para que se pusiera al frente de dicho negocio, que tuvo que cerrar a los pocos meses, además la hija tiene intención de retomar sus estudios de formación profesional y si no fue admitida en el curso 2017/28, tiene intención de volver a intentarlo en el curso 2018/19.

Por lo que entiende a la vista de lo acreditado no han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión en la sentencia de divorcio de 30/05/2014 .

B). La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, entendiendo que se quiere cambiar el criterio objetivo de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, por la subjetiva valoración de la parte recurrente.



SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ).

Dicho esto se plantea en el procedimiento de modificación de medidas la supresión de los alimentos de la hija mayor de edad llamada Sonsoles por las razones antes expuestas, que acuerda la sentencia que se recurre.

Como establece el art. 93 del CC , deberá fijarse la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos menores y mayores sin independencia económica habidos en el matrimonio, así regula el citado precepto que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss.

de este Código '.

La jurisprudencia del TS ha venido manteniendo que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no está sometida a los mismos fundamentos que la correspondiente a los hijos menores que se basa en los deberes de la filiación, mientras que para aquellos se sustenta en deberes de solidaridad familiar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes para determinar su subsistencia o su extinción, así podemos citar la STS de 21/09/2016 (ROJ STS 4101/2016 ) cuando razona al respecto que ' 1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre. ' Dice también el TS en relación a la prestación de alimentos a los hijos mayores en sentencia de 25/10/2016 (Rec 2142/15 ) que ' Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

En cuanto a la temporalidad de los alimentos de los hijos mayores viene establecer la STS de 22 de junio de 2017 (ROJ STS 2511/2017 ) que ' Posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional. STS 558/2016, de 21 de septiembre , y STS 55/2015 de 12 de febrero ...La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente. ' Partiendo de lo que antecede, los hijos mayores de edad tienen derecho a los alimentos continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil , que tiene su base fundamental, como hemos dicho, en el principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.

La hija cuya pensión de alimentos a cargo del padre ha sido extinguida tiene cumplidos 22 años, el próximo mes de octubre cumplirá 23, vive con su madre, ha tenido incursiones en el mercado laboral de manera temporal desde junio de 2014, en el sector agrícola fundamentalmente y como autónoma unos meses entre finales de 2016 y principios de 2017, al haberse hecho cargo de un negocio de venta al menor de ropa que regentaba su madre y que finalmente cerró, reflejando su vida laboral una ocupación aproximada en de 2017 de cinco meses y veinte días aproximadamente, terminando la información el 31 de agosto de dicho año, habiendo aumentado gradualmente su ocupación a medida que ha ido transcurriendo el tiempo desde que comenzó a trabajar, por lo que se acredita que tiene intención de seguir haciéndolo.

No esta realizando estudios, ni acredita de manera fehaciente que vaya a realizarlos y por los datos que revela su vida laboral desde 2014 en que comenzó a trabajar, según hemos dicho, va consolidándose en el tiempo dicho acceso, pero todavía no llega a tener ingresos para vivir de manera autónoma, sin embargo consideramos que ese acceso al mundo laboral puede llegar a consolidarse de una manera más estable en poco tiempo a la vista de los progresos realizados en el último año del que hay datos hasta agosto (2017), por lo que consideramos que la pensión de alimentos debe mantenerse de manera temporal desde julio de este año, hasta diciembre de 2020, en lugar de la supresión que acordó la sentencia cuando todavía no tenía autonomía a la vista de su vida laboral y nóminas aportadas, que consideramos puede obtener en algo más de dos años, de ahí el período temporal fijado, que sin duda será un acicate para que pueda intensificar su acceso de manera más continuada al mercado laboral, todo ello teniendo en cuenta que de no conseguir acceder al mercado laboral en condiciones de poder ingresar para su sustento siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento que corresponda y si llega antes a tener autonomía económica, siempre podrá instarse el correspondiente procedimiento de modificación de medidas para su supresión.



TERCERO .- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de acordar que la pensión alimenticia de la hija mayor de edad - Sonsoles - deberá devengarse de manera temporal desde julio de este año a diciembre de 2020, a partir del cual deberá entenderse suprimida, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito realizado por el recurrente para interponer el recurso, conforme establece la DA 15ª de la LOPJ ., ya que ha sido estimado en parte el recurso interpuesto.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mariana , contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 y REVOCARLA en el sentido de acordar que la pensión alimenticia de la hija mayor de edad - Sonsoles - deberá devengarse de manera temporal desde julio de este año a diciembre de 2020, a partir del cual deberá entenderse suprimida, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito realizado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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