Sentencia CIVIL Nº 347/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 8/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100349

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13783

Núm. Roj: SAP M 13783/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0272583
Recurso de Apelación 8/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1727/2015
APELANTE: BAENSA SL
PROCURADOR D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
APELADO: MADRID SUBASTAS, SL
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1727/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de BAENSA SL como
parte apelante, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA contra MADRID
SUBASTAS, SL como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 19/07/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA en nombre y representación de BAENSA S.L. contra MADRID SUBASTAS S.L. con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BAENSA S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por D. Constancio y Dª Zaida , como administradores concursales de la mercantil BAENSA, S.L. contra la mercantil MADRID SUBASTAS, S.L. en reclamación de 165.165 euros, al entender el juzgador de instancia que el contrato celebrado entre las partes (como 'Condiciones Generales Goya Subastas') alegado por la parte actora como base para su reclamación no puede interpretarse en el sentido adoptado por la demandante y no pude fundamentar la condena solicitada.

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer los hechos controvertidos y la relación comercial entre las partes, viene a imputar a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba, en concreto el documento nº 9 de la demanda, alegando, en síntesis, que BAENSA S.L. no podía asumir el pago de ningún tipo de comisión, cuando la situación era de liquidación concursal sin tesorería para afrontar ningún pago de crédito contra la masa que pudiera generarse; y de ahí que el contrato y el cuaderno de la subasta nada figan respecto de comisión alguna a abonar por la parte vendedora.

A dicho recurso se opuso la parte demandada poniendo de relieve que el contrato suscrito entre las partes era un contrato de mediación, oneroso de por sí, y acorde con los uso del comercio, y esa dinámica del contrato no puede eludirse por el hecho de que la otra parte se halle en situación de concurso de acreedores, además de que los términos del contrato son claros y el juez de instancia lo ha interpretado correctamente.



SEGUNDO.- Primer motivo de apelación. Sobre el error en la valoración de la prueba.

La relación jurídica y comercial establecida entre las partes con ocasión del intento de venta de las obras de artes pertenecientes a la entidad concursada no ha sido pueda en discusión por las partes, que vienen a coincidir en los hechos básicos del concurso, del encargo de venta, y de la subasta.

Lo que se mantiene como conflictivo y así ha llegado a esta segunda instancia es la controversia entre si la concursada BAENSA debía o no pagar honorarios a la demandada por la gestión de la venta mediante subasta de algunas obras de arte de su propiedad.

El juzgador de primera instancia, después de analizar y valorar las alegaciones de la partes y los medios de prueba utilizados, llegó a la conclusión de que el contrato suscrito entre las partes (documento nº 9 de la demanda) no contemplaba la exención de pago de honorarios a la parte actora por la gestión de intermediación llevada a cabo por la demanda.

Y en el escrito de recurso no se ataca propiamente la valoración del juez, sino que se reiteran alegaciones similares a las vertidas ya en el escrito de demanda.

Por ello conviene recordar que, cuando un contrato está documentado, su texto adquiere un especial valor no sólo formal (a efectos de prueba de su existencia) sino también material (para facilitar la comprensión de la verdadera voluntad de las partes al firmar el contrato).

Como ya hemos dicho, la base de la controversia está en la forma de entender las obligaciones y derechos nacidos del contrato plasmado en el documento nº 9 de la demanda. En dicho contrato, al describir la dinámica de la subasta, se pacta lo siguiente: ' Si el cedente, por propia iniciativa, procede a retirar los lotes antes de la celebración de la subasta, deberá abonar a GOYA SUBASTAS, los honorarios de intermediación (14%) que se hubiera hecho efectivos en caso de su venta en el precio pactado'.

No hay que hacer un gran esfuerzo mental para comprender que en ese texto se contemplan dos posibles formas de concluir el contrato: una por retirada de los lotes antes de la subasta y otra por celebración de la subasta. En el segundo caso, es decir, que la subasta se celebre y los objetos se vendan el cedente de los objetos se obliga a pagar un 14 por ciento del precio de la venta en concepto de honorarios de la casa de subastas. Y, en el primer caso, si el cedente por propio voluntad retira los objetos antes de la subastas se obliga también al pago de ese mismo porcentaje en concepto de honorarios. Los términos del contrato son claros y las reglas de la sana crítica abonan la interpretación y la valoración hechas por el juez de instancia.

Y la circunstancia de que se trate de un encargo de venta realizado por los administradores concursales para traducir a efectivo bienes de la propiedad del concursado no es obstáculo para interpretar el contrato en el sentido literal del mismo ( art. 1.281 CC) ni para entender que era esa la intención de los contratantes ( art.

1.282 CC). Que la intermediación contratada con MADRID SUBASTAS S.L. supusiese un incremento de los gastos para la venta no puede traducirse en la exigencia de liberalidad a una empresa mercantil con ánimo de lucro, para que no padezca el resultado económico del concurso en fase de liquidación.

Hay que concluir, por tanto, que la motivación de la sentencia apelada está correctamente fundamentada y respeta tanto la voluntad de las partes reflejada en el contrato como los criterios de interpretación de los contratos contenidos en el Código Civil.

Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BAENSA, S.L., frente a MADRID SUBASTAS, S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, debemos revocar y revocamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0008-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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