Sentencia CIVIL Nº 347/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1108/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100421

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2765

Núm. Roj: SAP MU 2765/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00347/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0016389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001108 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2016
Recurrente: GINES HUERTAS CERVANTES AUTOMOCION S.L
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado:
Recurrido: Salvador
Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado: ANA MARIA CARRILLO CERDA
SENTENCIA Nº 347/18
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintidós de Octubre del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.974/16, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.6 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Salvador , representado por
la procuradora Sra. Valcárcel Alcázar, y defendido por la letrada Sra. Carrillo Cerdá, y como demandada, y

en esta alzada apelante, la mercantil 'Huertas Cervantes Automoción, S.L.', representada por el procurador
Sr. Berenguer López, y defendida por el letrado Sr. Ortega Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinticinco de mayo del año 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Srª. Valcárcel Alcázar en nombre y representación de Salvador contra Ginés Huertas Cervantes Automoción S.L. y : a.-Acuerdo la resolución del contrato suscrito entre las partes de fecha 30.01.2015 con relación al vehículo de la marca INFINITI con matrícula .... LPG .

b.-Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 66.699,99 euros más los intereses legales. El actor ha de proceder a la devolución a la demandada del vehículo cuya compraventa se resuelve.

c.- Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 291,4 euros por los daños materiales y la de 4.500 euros por los daños morales con los intereses legales d.-Sin costas'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.1108/18, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de Ocubre del año dos mil dieciocho.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y que aplica incorrectamente la normativa y jurisprudencia a los hechos probados, así como incongruencia por extra petitum vistas las pretensiones de la actora y el fallo dictado, argumentando que al vehículo se le ha dado un gran uso y que no han existido problemas de seguridad, realizando un relato de las sucesivas entradas del citado vehículo en el taller y de las intervenciones en el mismo en el concesionario oficial de Valencia, afirmando que la falta de seguridad en el vehículo defendida por la parte actora en ningún caso ha quedado justificada ni acreditada, sino todo lo contrario, precisando que el informe pericial del actor no concluye que exista un fallo de seguridad, sino que tan sólo habla de vibración en el volante al frenar, habiendo manifestado o reconocido el propio actor al ser interrogado que en los más de 200.000 km de recorrido no había tenido incidente de tráfico alguno por una frenada insuficiente o defectuosa del vehículo, y que incluso el perito de la propia parte actora considera en su informe que basta con la reparación del sistema de frenado por unos 14.000 euros, cuestionando el que se puedan recorrer tantos kilómetros con un vehículo inhábil o no apto para su uso, argumentando que lo que provoca la vibración es la agresiva conducción del actor que afecta al desgaste de los discos de freno, habiendo reconocido el mismo que tras las rectificaciones y sustituciones de los discos de freno ni siquiera notaba la vibración hasta varios miles de kilómetros después, no considerando que la falta de conformidad por la vibración tenga entidad suficiente para justificar la resolución, pues ello no constituiría un incumplimiento esencial o sustancial, siendo un tema distinto el que se hubiera pedido una reducción del precio o que se procediera a la reparación que su perito considerara necesaria, pero en ningún caso ampararía la resolución. Se alega, asimismo, enriquecimiento injusto por parte del actor si se le obligara a la apelante a devolver el precio integro del vehículo cuando se ha usado profusamente el mismo durante un largo tiempo, y en la actualidad lo sigue usando, razón por la que subsidiariamente solicita el que se reduzca el valor del precio a devolver al valor actual del vehículo atendiendo al uso dado por el actor y que se determinaría en ejecución de sentencia si no existiera acuerdo entre la parte.

Se alega por la parte apelante, por último, que se debe revocar la condena que se le hace del abono de dos facturas por alquiler de vehículos por importe de 175,51 y 115,19 euros, que ascienden a 291,40 euros, y ello en base a que la actora no pedía su reintegro en su escrito de demanda, suponiendo una incongruencia de la sentencia recurrida por conceder más de lo pedido. Y, por otro lado, se solicita también el que se revoque la condena al pago de 4.500 euros por daños morales porque en la demanda sólo se pedía la condena al pago de 1.500 euros por dicho concepto.



SEGUNDO .-En cuanto al primer punto del recurso, relativo a que se revoque la sentencia de instancia en los puntos en los que declara la resolución contractual y se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 66.699,99 euros, ha de ser desestimado en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo precisar que nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2016 expuso que 'en los tiempos actuales no es admisible que un automóvil nuevo, que debe resolver las necesidades de movilidad de su usuario, se averíe desde el mismo momento en que sale del concesionario con la frecuencia con que lo hizo el adquirido por el demandado, de forma que más que una solución a las necesidades de movilidad se convierte en un problema para su propietario. Las sentencias de instancia han reconocido la existencia del defecto en el cumplimiento de la prestación principal del concesionario vendedor del automóvil y su gravedad. No hay duda de que encontrándonos ante un contrato de obligaciones recíprocas, el concesionario cumplió de modo muy defectuoso su obligación principal, lo que facultaba al comprador del vehículo para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o, cuando menos, oponer la exigibilidad del precio en tanto no se le facilitara otro vehículo o se solucionarán definitivamente las reiteradas averías'; y aplicando lo expuesto en la Sentencia del Supremo citada, consideramos que en el supuesto enjuiciado las averías se ponen de manifiesto por el comprador a la concesionaria desde un primer momento, pues el vehículo se compra en fecha 30 de enero del año 2015, y ya en fecha 6 de mayo del año 2015, según se desprende del documento número 12 aportado junto con el escrito de demanda (folio 109), el vehículo entra en el taller con 19.830 km para realizar el servicio de inspección de los 20.000 km y que en la prueba en carretera se aprecia vibración de freno, de modo que el problema de la vibración de freno ya se puso de manifiesto desde un primer momento, esto es, unos tres meses después de su compra, y a partir de dicho momento el vehículo entra continuamente en el taller con dicho problema sin que conste que se le solucionara, llevándolo incluso al concesionario de la marca sito en Valencia, realizándose un minucioso relato de todo ello en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en la instancia y que no vamos a reproducir, habiéndose planteando la demanda en fecha 10 de junio del año 2016 , desprendiéndose de todo ello que el vehículo tiene un defecto desde el mismo momento en que fue comprado en el sistema de frenado, no considerando que ello sea achacable a una conducción agresiva por parte del usuario ya que dicho defecto se pone de manifiesto en la primera revisión que se le hace al vehículo, y siendo dicho defecto en el sistema de frenado consideramos que ello afecta de manera directa a la seguridad del vehículo y que no se trata de un defecto menor, sino de un defecto sustancial que ampara la resolución contractual pretendida y concedida en la sentencia dictada en la instancia, debiendo razonar que dado el tiempo transcurrido sin que se haya podido solucionar el problema, no obstante las múltiples entradas que el vehículo ha tenido en los talleres y las múltiples veces en que ha sido examinado por los expertos, nos lleva a presumir que el mismo no es de fácil solución o carece de una solución satisfactoria al problema de la vibración en los frenos cuando el vehículo alcanza una determinada velocidad, pues si fuera así no es comprensible o inteligible el que no se haya subsanado por la concesionaria en alguna de las entradas que el vehículo tuvo en el taller, haciendo nuestros los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia para amparar la resolución contractual solicitada y concedida en la sentencia recurrida, procediendo por ello confirmar la resolución declarada en la sentencia de instancia y la condena que se hace a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 66.699,99 euros y a que el actor proceda a la devolución a la demandada del vehículo cuya compraventa se resuelve, y si bien es cierto que el actor ha estado utilizando el vehículo durante todo este tiempo y ha realizado un cuantioso kilometraje con el citado vehículo, ello en nada incide en el hecho de que el vehículo cuando lo compró presentaba un defecto que estimamos sustancial y que ampara la resolución contractual solicitada y concedida, y en ningún caso ello supone un enriquecimiento injusto por cuanto la parte actora desde un primer momento comunicó el defecto y estuvo a disposición de la concesionaria para resolver el mismo, y tan sólo cuando ello no se consigue es cuando plantea la demanda, en concreto en fecha 10 de junio del año 2016, esto es, un año y cinco meses después de su compra, estimando que durante dicho tiempo y el que ha transcurrido posteriormente durante el desarrollo de este procedimiento, el actor ha venido utilizando el vehículo en base a que la parte contraria en ningún momento le dio una solución satisfactoria al problema que presentaba el mismo, de modo que el hecho de que continuara usando el vehículo con las prevenciones necesarias a pesar del defecto existente en el mecanismo de frenado, tan sólo es achacable a la actitud de la demandada que en ningún momento solucionó el problema que presentaba el vehículo.

Procede, en cambio, acoger las alegaciones de la parte apelante relativas a que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia extra 'petita', pues efectivamente la sentencia dictada en la instancia concede la cantidad de 291,4 euros por los daños materiales, sin que se advierta que dicha cantidad se solicite en el suplico de la demanda, pues el punto 3 del suplico de la demanda trata de una petición subsidiaria a la anterior, y concedido lo anterior, que es la resolución contractual del contrato de compraventa y la condena a la mercantil demandada del pago de 66.699,90 euros, consideramos que no procedía entrar a conocer o conceder la petición que se ha realizado con carácter subsidiario a lo anterior, que en definitiva es lo concedido, de modo que cuando se realiza la petición de 1500 euros por daños morales en ningún caso cabe entrar a conocer de ello o a concederlo ya que se solicita con carácter subsidiario a lo que de hecho se ha concedido, y concedida la petición inicial principal no es procedente entrar a conocer de la subsidiaria, y si bien en el punto 5 del suplico se realiza una petición en cualquier caso, esto es, con independencia de la petición concedida, sea la principal o la subsidiaria, y ahí se hace una petición por daños y perjuicios, incluidos los morales, lo cierto es que el pago de 813,27 euros mensuales por cada mes que transcurra desde la interposición de la demanda y hasta que por la actora se satisfaga de modo efectivo la pretensión objeto de demanda, en ningún caso se refiere a daños materiales, y si bien hace referencia a daños morales ('incluidos los morales'), dicha cantidad se explica en el hecho noveno de su escrito de demanda y se corresponde con su petición por cada mes que transcurra y en concepto de daños y perjuicios, y si bien alude a los morales, su petición en dicho sentido es vaga y carente de prueba y en ningún caso se corresponde con la cantidad de 4500 que se conceden en la sentencia dictada en la instancia por daño moral, procediendo, por consiguiente, revocar la sentencia dictada la instancia dejando sin efecto la condena contenida en el punto 'c' de la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.



TERCERO .-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Ginés Huertas Cervantes Automoción, S.L.', a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de mayo del año 2018, en el juicio ordinario seguido con el núm.974/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el único particular de dejar sin efecto la condena que la misma hace a la demandada en el punto 'c' de su parte dispositiva, esto es, la condena de que abone al actor la cantidad de 291,4 euros por los daños materiales y la de 4.500 euros por los daños morales con los intereses legales, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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