Sentencia CIVIL Nº 347/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 330/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100333

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:595

Núm. Roj: SAP NA 595/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000347/2018
En Pamplona/Iruña, a 04 de julio del 2018.
El Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 330/2017 , derivado
del Juicio verbal (250.2) nº 920/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , la demandante Dª. ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Dª. Elena
Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Francisco Ruiz Blasco; parte apelada , la demandada Dª. Enma
, representada por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistida por el Letrado D. Daniel
Saralegui Arnaiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 31 de enero del 2017, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar íntegramente la demanda deducida por ESTRELLA RECEIVABLES LTD frente a DOÑA Enma y absolver a esta última de todos los pedimientos formulados de adverso.

Condenar a ESTRELLA RECEIVABLES LTD a abonar las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, ESTRELLA RECEIVABLES LTD.



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El procedimiento trae causa de la petición inicial de procedimiento monitorio interpuesta por la mercantil acreedora por cesión de la originaria titular del crédito frente a la demandada, tras el examen y resolución sobre la existencia de cláusulas abusivas, y, al haberse formulado oposición por el deudor, se siguió el procedimiento por los trámites del juicio verbal.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta.

Resolución en la que se acoge el motivo de oposición de nulidad del contrato, al entender el mismo no reviste las formalidades legalmente exigidas y concurre la ausencia de información por el empresario al consumidor de los extremos exigibles conllevando la nulidad y, como efecto, ' ...la restitución de sus prestaciones, de conformidad con los arts. 1.303 y 1.308 CC , cuya determinación concreta se fijará en sede de ejecución de sentencia. '.

2.- La parte demandante apela la sentencia en la medida que en su fallo no se recoge la condena de la demandada a la devolución del capital dispuesto menos las cantidades reembolsadas y a determinar en ejecución de sentencia y según lo que resulta de autos, alegando: 2.1. No se hace debida aplicación de la norma y en cuanto a las consecuencias de la nulidad, la recíproca restitución de las prestaciones habidas entre las partes, ya que si bien así se afirma en los fundamentos de derecho luego no se lleva al fallo que se limita a desestimar la demanda.

2.2. Normas conforme a las que la misma demandada reconoció adeudar la cantidad de 1.921,44€.

2.3. Los indicados conforman las bases sobre las que realizar la liquidación en ejecución de sentencia y sin necesidad de acudir a nuevo procedimiento.

2.4. De los extractos de los cargos y disposiciones aportados resulta el total de los mismos es de 9.996,28€ y que el total de las cantidades satisfechas ha sido de 7.403,07€.

3.- La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, oposición en cuyo fundamento alega: 3.1. La demandante acepta en su recurso la nulidad del contrato, lo que conlleva la falta de título para ' ejecutar la acción de reclamación de cantidad, pero se pretende que se dictamine en sentencia sobre prestaciones cuya liquidación está pendiente. '.

3.2. ' La Sentencia ha declarado la nulidad del contrato y por lo tanto, se han de restituir las prestaciones entre las partes, pero tras la oportuna liquidación en sede de ejecución, donde se declarará cuanto debe restituirse y a quien '.



SEGUNDO.- La sentencia es apelada por la demandante, parte que constriñe el recurso a la falta de concordancia del fallo con los fundamentos de derecho de la sentencia y en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato, en concreto, la condena de la demandada al pago del capital que no hubiera sido abonado y según se determine en ejecución de sentencia.

A la vista de las actuaciones, entendemos asiste la razón al apelante, ello por cuanto, como recoge la sentencia ' ..., procede imponer a las partes la restitución de sus prestaciones, de conformidad con los arts.

1.303 y 1.308 CC , cuya determinación concreta se fijará en sede de ejecución de sentencia. ', nulidad cuya declaración no es controvertida en apelación, siendo su efecto la obligación de las partes de restituirse las recíprocas prestaciones, que no son otras que por la demandada las cantidades dispuestas e importe de los pagos realizados con la tarjeta y, por la demandante, la de los abonos realizados por la demandada, recíproca obligación de pago que permite la compensación ( art. 1195 CC ), con el efecto, en el supuesto de autos, de la obligación de la demandada de abonar a la demandante la diferencia a favor de esta.

Tal obligación constituye el título que legitima al demandante para la reclamación de diferencia, aquel en que se transformó el inicial, el contrato, al declararse su nulidad, la recíproca obligación de restitución de las prestaciones ( art. 1303 CC ).

Consecuencia de lo decidido en sentencia que debía de haber pasado al fallo, en el que se debió recoger la obligación de pago por la demandada ( art. 218 , 207.4ª LEC ).

Ello de acuerdo con lo expuesto supone la parcial estimación de la pretensión de la demandante, la condena de la demandada al pago de parte de la cantidad inicialmente reclamada.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión a la que se refieren las partes de quedar la determinación de la cantidad debida para ejecución de sentencia, a nuestro juicio la misma no es posible, por impedirlo lo dispuesto por el art. 219 LEC -' 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. ....[...]... 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. ... '.

Ya que en el supuesto de autos se reclama una cantidad determinada, ello según los extractos y certificaciones aportados en autos, excluidos las no exigibles como consecuencia de lo declarado en el procedimiento y en sentencia -intereses usurarios, derivadas de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas o de la nulidad del contrato-, por lo que quedan reducidas a la cantidad total de la que la demandante dispuso y los pagos realizados por la misma con la tarjeta menos las que ha sido abonadas desde la suscripción del contrato declarado nulo, cantidades que por lo expuesto y como se verá, resultan de los autos y procede recoger en el fallo.

Por una parte la propia demandada reconoce en su oposición como cantidad debida la de 1.921,44€, obtenida de descontar del total de lo debido por disposiciones y pagos con la tarjeta, los abonos realizados, sin tener en cuenta las que como efecto de la estimación de sus motivos de oposición no cabe incluir. A su vez, la demandante señala que según los extractos en que se recogen las disposiciones y pagos, limitados a aquellos, la cantidad de la que se dispuso por la demandada es de 9.996,28€ y la abonada la de 7.403,07€.

Por la demandada en el acto de la vista se presentaron dos resúmenes, base de la determinación de la cantidad que reconoce debida, en tanto diferencia entre la dispuesta y la abonada, descontando la de los conceptos que estima incluidos y que no proceden, resúmenes que comparados con las determinadas por la demandante en los mismos conceptos, disposiciones y abonos, llevan a apreciar existe una diferencia, de 676,06€, en las disposiciones y, de 4,31€, en los pagos.

Así de ello resulta que cuando menos la cantidad debida por la demandada, en tanto reconocida por la misma, sería la de 1.921,44€, quedando por determinar si procede o no incluir la diferencia antes indicada.

Diferencia que entendemos procede incluir ya que las mismas lo son conforme a los extractos y certificaciones aportados, los instrumentos que habitualmente documentan la relación entre las partes y que no constan impugnados, mientras que la demandada lo es según el resumen aportado en el acto de vista, no antes, y que afirma sin justificar se basa en los extractos, sin indicar cuales y los motivos por las que constituyen la diferencia, los 4,31€ que en contra de lo afirmando por la demandante considera abonados, y los 676,06€ que estima no se corresponden con disposiciones o pagos que hubiera realizado.

En definitiva, a la vista de las cantidades acreditadas como dispuestas o abonadas por cuenta de la demandada y las por la misma pagadas, resulta un saldo a favor de la demandante de 2.593,21€ a cuyo pago proceder condenar a la demandada.



CUARTO.- En materia de costas de ambas instancias, conforme a lo dispuesto por los art. 398 , 394 LEC , dada la estimación del recurso y como consecuencia la parcial estimación de la demanda, procede no hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Acuerdo estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Zoco Zabala en representación de la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia de 31 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el procedimiento de juicio verbal, autos nº 920/16, que se revoca, quedando sin efecto, en cuanto a la desestimación de la demanda y consecuente absolución de la demandada de los pedimentos formulados en su contra, acordando en su lugar, estimar en parte la demanda, condenado a la demandada a abonar la demandante la cantidad de 2.593,21€.

Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

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