Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 337/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100391
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1894
Núm. Roj: SAP PO 1894/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00347/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36006 41 1 2016 0001051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000231 /2016
Recurrente: Agueda
Procurador: MARIA DEL CARMEN ABELENDA FRAGA
Abogado: MARIA MIGUEZ PORTO
Recurrido: Teodosio
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº347/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000231 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE- DEMANDADA-RECONVENIENTE, Agueda , representado
por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN ABELENDA FRAGA, asistido por el Abogado
D. MARIA MIGUEZ PORTO, y como parte APELADA- DEMANDANTE, Teodosio , representado por el
Procurador de los tribunales, Dª. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FAUSTINO
JAVIER SEOANE SANCHEZ, sobre Divorcio Contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO
JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cambados, con fecha 30.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Don Teodosio y Doña Agueda el día veinticinco de marzo de dos mil once, que fue inscrito en el Tomo NUM000 , Página NUM001 del Registro Civil de Pontevedra, con todos los efectos que dicha declaración conlleva.
No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna en favor de Doña Agueda .
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción.1. El proceso trae causa de la demanda de divorcio formulada por D. Teodosio frente a su esposa, Dª Agueda , y de la pretensión reconvencional en la que ésta solicitaba la determinación de una pensión compensatoria. El matrimonio fue contraído el día 25.3.2011; los esposos pactaron el régimen de separación de bienes en capitulaciones otorgadas el mes anterior; ambos esposos contaban con hijos mayores de edad, fruto de relaciones matrimoniales anteriores.
2. La reconvención introdujo el objeto litigioso que permanece en esta alzada, al solicitar la esposa el establecimiento de una pensión compensatoria, sobre la base de la desigualdad económica que mantenían los cónyuges tras la separación de hecho y los cuidados prestados en los últimos años por la esposa al esposo; se alegaba también que la esposa padecía una enfermedad degenerativa que la incapacitaba para acceder al mercado laboral. El escrito de reconvención hacía referencia a un pacto verbal por el que el esposo habría reconocido la obligación de abonar por el concepto de pensión 800 euros mensuales, que nunca habrían sido abonados.
La sentencia de primera instancia.
3. La sentencia estimó la pretensión constitutiva de divorcio pero rechazó la demanda reconvencional.
En relación con el rechazo de la pretensión de establecimiento de la pensión compensatoria, la sentencia de primera instancia rechaza que el divorcio hubiera generado una situación de desequilibrio entre los esposos, pues la Sra. Agueda es poseedora de un importante patrimonio inmobiliario, del que obtiene rentas; se sostiene también en la setnecnia que durante el matrimonio la esposa gozaba de una buena situación económica como producto de su patrimonio privativo, habiendo llegado incluso a prestar dinero a su cónyuge; la sentencia declara probado que la esposa figuraba como socia o administradora de diversas sociedades mercantiles, con cuya actividad había obtenido rendimientos económicos, y se afirmaba también que contaba con más de 200.000 euros fruto de la herencia de un matrimonio anterior.
El recurso de apelación formulado por la representación de Doña Agueda .
4. El recurso comienza con la solicitud de nulidad de las actuaciones por el motivo de haberse admitido la declaración del esposo en el acto del juicio a través de videoconferencia. Con carácter subsidiario se reitera la petición de pensión, haciéndose hincapié en la existencia de desequilibrio económico entre los esposos y en el hecho de la enfermedad padecida por la apelante, con la consecuencia de que el matrimonio habría frustrado las expectativas profesionales de la esposa.
Valoración de la Sala. Pensión compensatoria.
5. La institución de la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.
6. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que a modo ejemplificativo enumera el art. 97 del Código Civil, que constituyen criterios necesarios tanto para decidir sobre su procedencia como para resolver sobre su duración y cuantía. La finalidad de la pensión estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.
7. La STS de 9 de febrero de 2010 reitera como doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial (vid. STS 3.10.08); se añadía también que para la determinación de la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria no era necesaria la prueba de la necesidad del cónyuge acreedor ( STS 17.10 y 21.11.08 y 10.3.09), por la razón de que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos.
La más reciente STS 10.11.2016 recuerda la doctrina de la Sala para su fijación, y los criterios determinantes para la determinación de su extensión y cuantía. La pensión no tiene como fin perpetuar la situación económica del matrimonio tras la ruptura, sino reequilibrar una situación injusta cuando el divorcio sitúa a uno de los esposos en posición de desigualdad tanto laboral como económica, en relación con la situación que ostentaría de no haber mediado el vínculo matrimonial.
8. Desde esta perspectiva de interpretación, en atención a las concretas circunstancias del caso, consideramos improcedente el reconocimiento del derecho a la pensión. Las circunstancias que la sentencia declara probadas no se han visto contradichas por la recurrente. La esposa contaba con un patrimonio privativo al inicio del matrimonio que no se ha visto sustancialmente alterado tras la ruptura, admitiéndose que la convivencia habría durado aproximadamente cuatro años. La edad de los esposos impide también constatar una situación de desequilibrio si se repara en el hecho de que el esposo cuenta con 92 años y la recurrente cuenta con casi treinta años menos. Consta que la esposa obtiene rentas fruto del arriendo de inmuebles privativos y que ostenta participación en sociedades mercantiles, en situación que existía antes de la celebración del matrimonio y que cuenta con un notable patrimonio adquirido por herencia de su anterior esposo. Estos hechos, insistimos, no se combaten en el recurso, por lo que quedan como probados por consentidos. La discapacidad de la esposa no guarda desequilibrio con relación al esposo, de edad mucho más avanzada; no existe dato alguno que sostenga la afirmación de que la enfermedad se generara durante el matrimonio, sino que lo razonable es considerar su existencia anterior y su normal empeoramiento con el paso del tiempo, ni puede tampoco sostenerse, a la vista de la prueba practicada, que el matrimonio hubiera determinado la imposibilidad de que la apelante hubiera accedido al mercado laboral. El pronunciamiento denegatorio de la pensión debe verse confirmado.
9. La pretensión de nulidad de actuaciones carece de fundamento. Al margen de otras consideraciones, el hecho de que la declaración del esposo se haya practicado por videoconferencia no puede causar indefensión de ninguna clase, razón por la que el art. 229 orgánico contempla para todas las jurisdicciones su posibilidad en condiciones de igualdad con las pruebas practicadas con la presencia personal de las declaraciones en el acto de la vista, al punto que desde el ámbito europeo se recomienda y promueve su uso de forma generalizada (cfr. arts. 10 y 17 del Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil). Consideramos que los argumentos del recurrente sobre la inhabilidad de la videoconferencia para captar matices del interrogatorio no resultan convincentes y, en cualquier caso, son absolutamente inanes para fundamentar una queja sobre vulneración de derechos fundamentales. Y sobre todo ello, consideramos que, dada la edad del declarante y el lugar distante de su residencia justificaba absolutamente la decisión judicial.
10. La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante del pago de las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Agueda contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el juzgado nº dos de Cambados resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
