Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 497/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 347/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100625
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1253
Núm. Roj: SAP CR 1253/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00347/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2018 0000576
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000188 /2018
Recurrente: REDIFER HERENCIA SL
Procurador: MARIA CRUZ LOPEZ LARA
Abogado: JOSÉ CALVO BARBER.
Recurrido: FONGASCAL SL
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: JAIME FRANCISCO VEYRAT LOZANO
S E N T E N C I A Nº 347/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
JUICIO CAMBIARIO 188/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN,
a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 497/2018, en los que aparece como parte apelante,
REDIFER HERENCIA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRUZ LOPEZ LARA,
asistido por el Abogado D. JOSE CALVO BARBER, y como parte apelada, FONGASCAL SL, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. JAIME
FRANCISCO VEYRAT LOZANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE
CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcázar de San Juan por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda de oposición cambiaria formulada por Redifer Herencia S.L., representada por la procuradora María Cruz López Lara, frente a la mercantil Fongascal S.L, representada por el Procurador Maximiano Sánchez Sánchez, y en su virtud acordar: 1.- La continuación del procedimiento cambiario en los términos en los que se dictó por auto de fecha 23 de abril de 2018.
2.- Condenar a la demandante de oposición cambiaria al pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Redifer Herencia S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 31 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a abordar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestima la oposición formulada por la ejecutada Redifer Herencia S.L. procede examinar si debe declararse la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, tal y como interesa la parte ejecutante.
Ningún impedimento representa el hecho de que nos encontramos en segunda instancia para que pueda tener lugar la satisfacción extraprocesal, así ha sido aceptada por las distintas Audiencias; autos de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de marzo y 20 de noviembre de 2008, o de 11-3-2009 de la Sección 4ª de la AP Las Palmas Sección 4º 'el hecho de haberse dictado sentencia en primera instancia no obsta a que, mediando razón legítima, pueda decretarse un sobreseimiento al amparo del artículo 22 de la LEC, puesto que este precepto legal no delimita el momento procesal hasta el que resulta posible plantear una solicitud de esa índole ante el órgano judicial y el artículo 19 del mismo cuerpo legal posibilita, en su número 3, realizar actos de disposición del objeto del proceso no sólo durante la primera instancia sino también durante los recursos e incluso en fase de ejecución'.
Superado el anterior obstáculo y una vez que no hay acuerdo entre las partes acerca de este punto al afirmar la ejecutada-apelante que no ha habido acuerdo entre las partes, fuera del proceso, y que subsiste un interés legítimo, el debate, una vez que no cabe aplicar el apartado 1 del artículo 22, se desplaza en este instante a determinar si procede o no continuar el juicio, al subyacer un interés de las partes en su continuación, lo que impone inexorablemente analizar el tipo de acción ejercitada, la pretensión deducida en el proceso y la oposición verificada a la misma.
Pues bien, en el supuesto de autos se insta una demanda de juicio cambiario, en base a la tenencia por la actora, Fingascal S.L., como endosataria, de un pagaré cambiario librado por la entidad Redifer Herencia, hoy apelante, a favor de Hormigones Mafer S.L.. Se ejercita, por tanto, la acción cambiaria derivada del mencionado título. No se trata de una acción ordinaria sustentada en el reconocimiento de deuda que puede conllevar dicho documento.
En ese contexto, opuesta por el firmante del pagaré, la falta de las formalidades necesarias del citado pagaré para acudir a la citada acción cambiaria, el hecho de que la deuda que el mismo representa o el compromiso de pago de pago que contiene haya sido satisfecha por un tercero ajeno a la relación cambiaria, en este caso Merlin Propierties S.L.U, no empece a que la parte apelante no mantenga interés legítimo en constatar si el mencionado título-valor, tal y como estaba redactado, cumplía las exigencias de la ley Cambiaria posibilitando el ejercicio de la acción cambiaria frente a ella y obligándole a su pago, con independencia de que posteriormente ya se haya sufragado.
En definitiva, su interés en que continúe el procedimiento si bien circunscrito al análisis de la prosperabilidad de la citada acción cambiaria contra él subsiste y hace que no puede admitirse que se ha producido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso hemos de señalar que alegado como único motivo de oposición la falta de formalidades legales exigidas por la ley, en concreto no figurar en el pagaré el lugar de emisión ni tampoco poder ser subsanada la omisión vía artículo 95 de la LCCh, o sea, por figurar uno junto al nombre del firmante, la sentencia impugnada acoge la tesis de la actora y desestima la oposición preconizando, en base a las resoluciones que cita, una interpretación laxa y flexible del precepto presumiendo que al figurar en el pagaré impreso el nombre de la entidad bancaria, el lugar y cuenta de domiciliación del pago se debe concluir que este coincide con el de emisión.
Argumentario que rebate la entidad ejecutada, Redifer Herencia S.L., insistiendo en que la resolución impugnada vulnera los artículos 94 y 95 de la LCCh, sin que la omisión del lugar de emisión pueda ser subsanada con la mención al lugar del pago, citando en su apoyo las STS 311/2.014, de 18 de junio de 2014, 417/2012, de 3 de julio de 2012 y las de 9 de diciembre de 2.012, sin que el hecho de que el firmante sea una mercantil en cuya denominación figure la mención Herencia conlleve, como absurdamente sostiene la ejecutante, que ese debe ser tenido como lugar de emisión.
A ello se opone la actora reiterando los razonamientos de la resolución de instancia y de su oposición.
TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, su éxito deriva necesariamente de la doctrina jurisprudencial que contiene y cita, cuya transcripción resulta innecesaria y que como dice la sentencia de 29 de marzo de 2018 de la Sección XI de la AP de Valencia señala, a partir del rigor formal cambiario, que el pagaré constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la LCCh puede ser calificado como tal. El artículo 94 de dicha Ley enumera esos requisitos y el 95 sanciona la falta de alguno de ellos con la descalificación del título, lo que implica negarle la cualidad de apto para la incoación del juicio cambiario ( artículo 819 LECivil). Y estos preceptos, en relación con el lugar de expedición, siguen lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1930, por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden. Y son la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 LCCh -. De esta manera, la conveniencia de facilitar la efectividad de los créditos cambiarios reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en 'títulos valores', históricamente aparece supeditada al estricto cumplimiento de los requisitos de forma exigidos para que el documento pueda ser considerado título cambiario, sin que quepa eludir el rigor formal de la norma mediante interpretaciones abrogatorias a fin de reconocer el privilegio cambiario a documentos que no se ajustan a las previsiones del legislador para otorgarle el trato privilegiado.
Y sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la LCCh, de 16 de julio, puede ser calificado como tal. Por tanto, en el caso del lugar de emisión debe cumplirse la exigencia de su constatación en el título cambiario, si bien, conforme al artículo 95 se entiende cumplida con tal de que conste un lugar -una localidad o población: artículos 92 y 96 - junto al nombre del firmante. Por tanto, la mención debe aparecer en el título, en el espacio específico que la norma destina a ese fin o en cualquier otro que permita entender, razonablemente, cumplida tal exigencia supletoria'.
Requisito imprescindible que no se cumple en el caso de autos, a pesar de que la actora en trata de extrapolar de la denominación social de la entidad recurrente, Redifer Herencia S.L., como la misma lleva el nombre de una localidad que dicha mención se refiere al lugar de emisión y no al nombre de la firmante. Alegación absurda, ilógica e irracional que no merece mayor comentario cuando es patente que no figura el mismo.
Por último, reseñar que todo el razonamiento que contiene la sentencia impugnada no es más que fiel transcripción de la doctrina jurisprudencial en que se apoya la sentencia que da lugar a la resolución del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, o sea la sentencia de la Sección III de la AP de Castellón de 24 de mayo de 2.012, que aquella casa y revoca; en ella se contienen, las dos posturas diferentes que al efecto mantenían las distintas AP, bien una rígida y formal (AP Alicante Sección IV, Córdoba, Murcia, Las Palmas), bien por una flexible (AP Guadalajara, Castellón Sección Segunda, Toledo Sección II) y que ha sido dilucida por el Alto Tribunal a favor de la primera como ya hemos mencionado.
CUARTO.- Procediendo en consecuencia la íntegra estimación del recurso no se efectúa especial pronunciamiento en cuento al pago de las costas causadas en esta instancia, imponiéndose las originadas en primera instancia a la parte ejecutante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por Redifer Herencia S.L. contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar de San Juan (juicio cambiario 188/2018) y estimamos la demanda de oposición formulada por Redifer Herencia S.L, alzando las medidas acordadas, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a Fongascal S.L. y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos, una vez sea firme la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
