Sentencia CIVIL Nº 347/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 406/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100206

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1595

Núm. Roj: SAP GR 1595:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº406/18 - AUTOS Nº 203/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR.D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 347/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de Julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº406/18 - los autos de Juicio Ordinario nº203/17 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Inocencia contra don Pedro Enrique .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, estimando la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. Pérez Choín, en representación de Inocencia, frente a Pedro Enrique, representado por el procurador Sr. Lupión Estévez, debo condenar y condeno a éste a que abone a la primera la cantidad de treinta y tres mil seiscientos cuarenta euros (33.640 €), más intereses legales, con imposición de costas a esa última parte.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Inocencia se interpuso demanda reclamando al apelado D. Pedro Enrique la cantidad de 33.640 euros, sobre la base de una serie de transferencias hechas al demandado entre julio de 2009 y agosto de 2010, para la compra de una vivienda de la que éste intervino como intermediario, así como un préstamo personal que le hizo al Sr. Pedro Enrique para un tratamiento de ozonoterapia por importe de 4.000 euros. A dicha demanda se opuso el apelante alegando que en ningún momento existió relación contractual entre ambos, entregando voluntariamente dichas cantidades la Sra Inocencia, destinadas a la inversión de juegos de azar y apuestas, de las que ella tenía pleno conocimiento, entregando dichas cantidades a 'mera liberalidad' y otras lo fueron a fondo perdido, arriesgándose ambas partes para obtener y doblar beneficios.

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a D. Pedro Enrique a abonar a la actora la cantidad de 33.640 euros, considerando que han quedado acreditadas las transferencias realizadas por la actora, sin que se haya acreditado que las mismas lo hayan sido para juego de azar en la que los dos invertían, viniendo obligado el demandado a la devolución de lo percibido, ya que tanto en el caso de que se hicieran la entregas a compra de la vivienda o como préstamo, las mismas han de ser restituidas.

Se recurre por D. Pedro Enrique la sentencia alegando falta de congruencia de la misma con las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda, y en segundo lugar vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba en el actor y falta de motivación en atención al artículo 218 de la LEC.

SEGUNDO.-Al hilo de la impugnación realiza por el apelante, y en cuanto a incongruencia de la que adolece la sentencia ya que no resuelve en base a la contestación a la demanda, así como lo manifestado en el acto del juicio y en trámite de conclusiones, destacar en dicho sentido, que la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo, sin que su exigencia alcance a los razonamientos expuestos por las partes ( SSTS 20 de marzo de 1986, 30 de abril (LA LEY JURIS. 2488/1991) y 13 de julio de 1991, 22 de septiembre de 1994, (LA LEY JURIS. 12/1995) 28 de septiembre de 2007) pues, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 2007, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida ( SSTS 1 de febrero de 1999, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 28 de septiembre de 2007, etc.). Y en el caso que nos ocupa no se aprecia la incongruencia que se alega por el apelante, pues en la sentencia se da respuesta a las peticiones de la parte actora en base al suplico de la demanda, constando en el párrafo primero del fundamento de derecho seguno y en base a lo que viene ahora a manifestar el recurrente, que no han quedado acreditados los hechos obstativos que se alegan por el demando, ya que no se ha probado que la actora tuviese conocimiento de que el dinero se invertía en juegos de azar o que la misma tuviese esa afición, no constado en las transferencias que realizaba ningún concepto que así lo corrobore, por lo que cabe apreciar la falta de congruencia o pronunciamientos en base a las argumentaciones esgrimidas por el demandado ahora apelante.

TERCERO.-En segundo lugar se alega vulneración del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba que pesa sobre el actor, alegando de nuevo incongruencia y falta de motivación. En este sentido, esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica'.

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Y respecto de pretendida falta de motivación, entendida en el sentido de los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil : ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi'y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ). Vicio de falta de motivación que descartamos pues a nuestro juicio, con la lectura de la sentencia definitiva, la interpelada ha podido conocer el proceso lógico seguido por el magistrado que la dictó para decidir el litigio, de ahí la posibilidad que ha tenido de formular el siguiente motivo del recurso. El juzgador, tras examinar los alegatos de las partes y valorar los elementos probatorios obrantes en la causa, alcanza a través de los razonamientos que expone un resultado estimatorio de las pretensiones articuladas en la demanda -ya veremos si de manera acertada o no- al dar preeminencia a unos medios probatorios sobre otros en uso de sus facultades jurisdiccionales debiendo recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (FJ 2º), con cita de la STC 325/03, de 11 de febrero y STS de 1/7/11 , que ni el art. 218.1 LECivil , ni el superior art. 24.1 C.E . exigen que la respuesta judicial 'sea pormenorizada, como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010 , ni se exige la respuesta a cada uno de los argumentos, como añaden las de 3 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 '.

CUARTO.-Como se sabe, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 -RJ 19977876 - entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97,), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 con cita de las de 30 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982).

Y es que en el caso que nos ocupa, a pesar de la insistencia del apelante de que las cantidades lo fueron a mera liberalidad y que la actora era conocedora de que muchas de las transferencias iban destinadas a las inversiones de juego, ninguna prueba se ha practicado en dicho sentido más allá de las manifestaciones de las partes, sin que exista indicio alguno de que la actora entregase las cantidades para invertir en el juego, más allá de los problemas con el juego que tenía el demandado, y sin que en las transferencias que se aportan se haga mención alguna a tal concepto, pues sí así era podría haber acreditado el demandado los beneficios que las inversiones de riesgo le habían generado, pues nada se explica en dicho sentido. Por lo que no cabe argumentar, como lo hace el apelante que, al existir una relación de amistad entre ambos, muchas de las entregas del dinero se hicieron con ánimo de liberalidad ya que eso sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada. Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la Jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así, sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2.006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006, en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo. Por tanto, dado que el animus donandi no se presume, existiendo dudas sobre si el dinero que se le entregó al demandado fue con ánimo de liberalidad, se ha de entender, en base a la jurisprudencia expuesta, que las transferencias realizadas se hicieron en concepto de préstamo.

A ello hay que añadir que si existen en cambios indicios de la documental aportada, de que algunas de las cantidades si se hicieron para la compra de una vivienda, pues a pesar de negar el Sr. Pérez en su demanda que interviniera como intermediario en la compra de la vivienda, lo cierto es que fue él el que le enseñó la vivienda, que en esa época trabajaba en Caja Granada, y que la vivienda era titularidad de la entidad bancaria, y aún sin saber muy bien el papel que desempeñó en esa compra, lo cierto es que constan dos transferencias a su nombre en donde se refleja como concepto 'fianza' de fecha 3 de septiembre de 2009, y otra 'para firma de contrato compra casa' de fecha 25 de enero de 2010, sin que se haya justificado por el demandado el destino dado a esas cantidades, limitándose a señalar que se lo gastó en el juego. Por tanto no resulta de aplicación el artículo 1306 del CC, afirmando que concurre 'causa torpe' en ambas partes, pues en ningún momento se ha probado que la actora tuviese conocimiento de las inversiones en el juego, y mucho menos que ella participara de las mismas, debiendo citar aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2005...'Se sigue así la jurisprudencia de esta Sala, sistemáticamente interpretativa del art. 1275 en relación con los arts. 1303 (LA LEY 1/1889 ), 1305 (LA LEY 1/1889 ) y 1306, todos del CC (LA LEY 1/1889), con arreglo a la cual este último precepto impone una sanción a la conducta antijurídica de los contratantes sin distinguir entre el carácter voluntario o forzoso de la entrega, pues sólo se exige que ésta sea consecuencia del contrato y hecha antes de que el contrato se declare nulo ( SSTS 23-1-61 y 14-3-86 ). De ahí que tal sanción se aplicara también por la STS 20-5-85 al suministro de un producto por precio superior al legalmente autorizado, aunque en este caso fuera la regla 2.ª y no la 1.ª del art. 1306 por ser la culpa solamente de la vendedora, e igualmente por la STS 2-4-02 (LA LEY 4152/2002) a un contrato de 'regencia de farmacia' prohibido por las leyes administrativas, declarando terminantemente esta última sentencia que el término 'torpe' hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita que no sea calificable de infracción penal, comprendiendo por tanto no sólo lo opuesto a la moral sino también lo que contraríe el orden público o la Ley pero sin sanción penal.'El consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Las costas se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Lupión Estévez, en representación de D. Pedro Enrique, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlos en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 035317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto 11 que se trata de un recurso seguido del código '04'/'6' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal' / 'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Doña SONIA GONZALEZ ALVAREZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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