Sentencia CIVIL Nº 347/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 230/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100124

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7541

Núm. Roj: SAP M 7541/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0135781
Recurso de Apelación 230/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2017
DEMANDANTE/APELADO: D. Luis Miguel
PROCURADOR: Dª MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA
DEMANDADO/APELANTE: D. Jesús Carlos
PROCURADOR: Dª MARÍA ESMERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 347
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
685/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 230/2019,
en los que aparece como parte demandante-apelada D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª
MARÍA TERESA PÉREZ ACOSTA, y como parte demandada-apelante D. Jesús Carlos , representado por
la Procuradora Dª MARÍA ESMERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez de Acosta frente a D. Jesús Carlos , representada por el Procurador Sr. de Iracheta Martín, CONDENO al demandado a abonar al actor la suma de 36.300 euros en concepto de principal prestado, con los intereses de mora procesal que se devenguen desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, con expresa condena en costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de apelante D. Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de julio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor indica en su demanda que prestó al demandado la cantidad de 36.300 € el 1 de abril de 2008, cantidad que debería ser devuelta cuando las circunstancias personales del demandado se lo permitiesen.

Pese al tiempo transcurrido y los requerimientos para la devolución de dicha cantidad, el demandado, indica la actora, ha hecho caso omiso.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que a consecuencia de la relación de amistad existente, residió durante años en un inmueble propiedad del demandante, concertándose el préstamo con el fin de respetar los plazos de pago de la deuda hipotecaria asumida por el demandado, el cual debía abandonar el inmueble propiedad del actor donde se le había asegurado su permanencia indefinida.

Señalaba que afrontaba el pago del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida en el año 2008, habiendo contraído otro préstamo el 28 de diciembre del año 2010, siendo también titular de un préstamo personal cuya amortización es de 5 de febrero de 2021, y la cuota de 100 € mensuales de la tarjeta Alcampo, todo lo cual unido a los gastos ordinarios de la vivienda o desplazamientos al trabajo hacen un total de unos 900 € mensuales, teniendo un sueldo de 1.230 € al mes y ocupándose igualmente del bienestar de su padre que percibe una pensión de 549 € mensuales, no puede afrontar el pago de la cantidad reclamada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, indicando que del interrogatorio practicado en el acto de la vista no quedó acreditado que lo recogido en el documento firmado por las partes fuese cierto, ya que el demandado manifestó que la cantidad realmente recibida ascendía a 6.000 €, habiendo firmado el documento dada la situación angustiosa en la que se encontraba.

Entiende que corresponde al actor probar la cantidad que realmente entregó.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.



CUARTO.- Ante todo debe señalarse que las manifestaciones que realiza el interrogado y le son favorables, deben ser analizadas según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y razón.

En consecuencia, el hecho de que quien firmó un documento en el que claramente reconoce haber recibido una cantidad, en su interrogatorio manifieste que realmente recibió una cantidad inferior, en modo alguno constituye prueba de tal afirmación, y no tiene entidad suficiente para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento, puesto que obviamente el resultado del proceso no puede hacerse girar en torno a lo que el interrogado tenga a bien manifestar.

Por otro lado, tal alegación debe ser igualmente desestimada, ya que lo afirmado por el demandado en su interrogatorio supone la introducción de un hecho que no fue oportunamente alegado en la contestación a la demanda.

El demandado en su contestación no cuestiono en modo alguno haber recibido la cifra que figura en el documento suscrito por las partes.

Con arreglo al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda y contestación determinan el objeto del proceso, no pudiendo ser modificado posteriormente. En consecuencia, no cabe tener por válidamente alegado aquello que se manifiesta en el interrogatorio y que no guarda relación con lo expuesto en la contestación a la demanda.

Por tanto, si bien al actor le corresponde probar el importe entregado, es evidente que lo acredita mediante el documento suscrito por el demandado, cumpliendo con ello la carga de la prueba que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo en consecuencia al demandado acreditar que no recibió aquello que en el referido documento reconoce haber recibido, tal y como señala el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Señala el recurrente que el objeto principal de debate se centra en interpretar la cláusula: 'para devolver cuando mis circunstancias personales me lo permitan'.

Señala que el demandado residía en el piso sito en la CALLE000 , propiedad del actor, en el que realizó importantes reformas. En el año 2010, tras indicarle el actor que tenía que abandonar la vivienda que le tenía alquilada, decidió adquirir una vivienda, solicitando un préstamo de 52.000 €, no pudiendo trasladarse hasta el año 2013 dadas las reformas que la misma necesitaba.

Señala que resulta evidente que existió un pacto verbal de no devolución del dinero prestado o de compensarlo con los arreglos efectuados en la vivienda propiedad del actor.

Señala que de lo actuado se desprende que carece de capacidad económica suficiente para hacer frente a la deuda reclamada, teniendo unos gastos que rondan los 1000 € mensuales, quedándole escasamente 200 € para gastos personales.



SEXTO.- La indicación en el contrato de que el préstamo sería devuelto 'cuando mis circunstancias personales me lo permitan', supone la inclusión de una condición suspensiva, es decir de aquellas que impiden la efectividad de la obligación hasta su cumplimiento ( artículo 1.114 del Código civil ).

Por tanto, se supedita la obligación de devolver el préstamo a que las circunstancias personales del actor le permitiesen hacerlo, si bien debe tenerse en cuenta que, tal y como indica el artículo 1.119 del Código civil , la condición se tiene por cumplida cuando el obligado impide voluntariamente el cumplimiento.

Resulta evidente que, en atención a la buena fe contractual que ha de presidir todo contrato ( artículo 1258 del Código civil ), el demandado debía procurar propiciar que sus circunstancias personales le permitiesen afrontar el pago del préstamo, si bien, como se verá, lejos de ello, contrajo diversas deudas sin atender al pago de la que es objeto de autos.

Por tanto, tal y como viene a indicar con acierto la sentencia recurrida, debe entenderse que si el demandado se ha colocado voluntariamente en una situación que le impide afrontar totalmente, o por lo menos de forma holgada, la devolución del préstamo, debe entenderse que la condición ha quedado cumplida y, en consecuencia, procede la restitución del préstamo.

SÉPTIMO.- De lo actuado se desprende que el demandado percibió un préstamo de 62.235 €, que garantizó mediante hipoteca constituida el 8 de Abril de 2008, sobre un inmueble propiedad de su padre, que unido a los 36.300 € que recibió del demandante, arrojaban la cifra de 98.535 €.

No consta qué destino dio el demandado a los importes así recibidos, es decir no queda probado que con dicha cifra no pudiese afrontar las deudas en tal momento contraídas por él, paliando así su situación personal y pudiendo, consiguientemente, afrontar a partir de entonces el pago del préstamo, lo cual ya llevaría a estimar la demanda, ya que resulta evidente que determinar qué destino se dio al dinero así recibido es cuestión que para el actor resulta altamente dificultosa, mientras que es el demandado quien conoce y puede tener acceso a las fuentes y medios de prueba que acrediten lo indicado ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pero es más, de lo actuado se desprende incluso que contrajo nuevas deudas sin hacer pago alguno al actor.

OCTAVO.- Efectivamente, el actor residía en una vivienda sita en la CALLE000 , propiedad del demandante. El préstamo objeto de autos data de abril de 2008. En diciembre de 2010 el demandado adquiere un inmueble, recibiendo un préstamo con garantía hipotecaria de 52.500 € para hacer efectivo el precio de dicho inmueble.

Por tanto, dado el tiempo que transcurre entre la concesión del préstamo objeto de autos y la compra de la vivienda, como señala con acierto la sentencia recurrida, no se puede establecer relación entre el hecho de que no se fijara un plazo concreto para devolver el préstamo y la necesidad del demandado de abandonar la vivienda propiedad del actor y obtener financiación para la compra del inmueble.

Por otro lado, las deudas a las que alude el demandado se contraen posteriormente a abril de 2008.

Como queda indicado, el préstamo hipotecario data de diciembre de 2010; el préstamo personal se contrae en marzo de 2016; la contratación de una tercera persona para ayudar a su padre se realiza en septiembre de 2017.

En consecuencia, se desprende de lo actuado que el demandado, lejos de tratar de regularizar su situación y propiciar la devolución del préstamo, ha ido contrayendo diversas deudas que actualmente alega como causa que le impide la restitución del préstamo, si bien, como se indicaba anteriormente, se entienden cumplidas aquellas condiciones que no lo son por la voluntad del deudor, y en el presente supuesto es la voluntaria conducta del demandado, que ha dado prioridad a la asunción de otras deudas frente a la restitución del préstamo, la que ha impedido que sus circunstancias personales le permitan devolver con holgura el préstamo recibido.

NOVENO.- No queda probado que se haya pactado compensar el importe del préstamo con las cantidades invertidas en la reforma de la vivienda, ya que no existe prueba que acredite debidamente tal alegación.

DÉCIMO.- Alega el demandado en su recurso que ante la absoluta imposibilidad de devolver la cantidad reclamada, solicita que se establezca un pago fraccionado de la misma.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que las dificultades que pueda tener el demandado para hacer frente al préstamo no autorizan a aplazar el pago de su obligación. Una vez cumplida la condición suspensiva, lo procedente es la devolución íntegra del préstamo, ya que así se pactó entre las partes, no pudiendo señalarse el pago aplazado si las partes no lo han estipulado ( artículo 1125 del Código civil ).

UNDÉCIMO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 685/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en los que fue actor D. Luis Miguel y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0230-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme remítase la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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