Sentencia CIVIL Nº 347/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1616/2017 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100240

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4905

Núm. Roj: SAP M 4905/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0001987
Recurso de Apelación 1616/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Familia. Divorcio contencioso 267/2016
Demandante/Apelante: DOÑA Tania
Procurador: Doña Ana María Aparicio Carol
Demandado/Apelante: DON Justiniano
Procurador: Don Pedro Emilio Serradilla Serrano
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 347/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
___________________________________ __ /
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre Divorcio, bajo el nº 267/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, entre partes:
De una, como apelante-demandante, doña Tania , representada por la Procuradora doña Ana María
Aparicio Carol.
De otra, como apelante-demandado, don Justiniano , representado por el Procurador don Pedro Emilio
Serradilla Serrano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO promovida por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina DEBO DECRETAR Y DECRETO el DIVORCIO del matrimonio contraído por Tania y Justiniano con adopción de las siguientes medidas: 1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica 2º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM000 NUM001 de Parla, así como el ajuar doméstico, de manera temporal y alternativa a ambos cónyuges, durante el plazo de 12 meses, comenzando en dicho uso Dª. Tania , a partir de la notificación de la presente resolución y hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

3º.- Serán de cuenta exclusiva de quien ocupe la vivienda todos los gastos correspondientes a suministros y recibos ordinarios de comunidad.

4º.- En concepto de pensión compensatoria deberá abonar 300 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Tania designe al efecto. Asimismo las cantidades estarán sujetas a una revalorización conforme al Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.

Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación.

Comuníquese de oficio al Registro Civil para la correspondiente anotación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose solamente por la representación de doña Tania , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se aumente la cuantía de la pensión compensatoria al importe de 500 €, o, en su caso, se atribuya el uso del domicilio familiar a la esposa con carácter exclusivo, en el supuesto de que no se incremente el importe de dicha pensión.

Reitera lo ya expuesto en la instancia al respecto de la duración del matrimonio, el escaso tiempo en el que ha estado la esposa incorporada al mundo laboral, a los ingresos que percibe el demandado, a la falta de alternativa de alojamiento, en contraposición a la posibilidad que tiene el demandado.

La parte demandada, también apelante, solicita que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria; subsidiariamente, ofrece por este concepto el importe de 150 € mensuales y durante un año.

Refiere que la demandante ha trabajado durante el matrimonio en la economía sumergida y puede seguir trabajando.



SEGUNDO: El orden sustantivo y de fondo que se debe dar a las respuestas planteadas por las partes exige, en primer lugar, entrar a conocer de la pretensión planteada por el demandado.

La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Por otra parte, siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008 , conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral Por último, y en lo que se refiere a la cuantía de tal derecho, habrá que tener en consideración los parámetros señalados en el artículo 97 del texto legal antes citado .



TERCERO: El matrimonio se contrajo el 3 de octubre de 1991, del cual nació una hija, en el año 1994, que ya es independiente. La esposa nació el NUM002 de 1965.

La vivienda familiar, ubicada en la localidad de Parla es ganancial y se encuentra libre de cargas especiales (hipoteca), al margen de los gastos ordinarios y de propiedad que la misma genera.

La demandante apenas si ha estado incorporada al mundo laboral durante el matrimonio, según se deduce de la prueba documental practicada, a la sazón, un año entre octubre de 2011 y enero de 2013, aproximadamente, pasando a percibir después prestación por desempleo hasta mayo del 2013 y subsidio hasta diciembre de dicho año.

No hay constancia de que tenga trabajo alguno ni que perciba ingresos dimanantes de alguna actividad en la economía sumergida.

Por contra, el demandado es conductor, prestando los servicios en el Ministerio de Defensa, y percibiendo, con prorrateo, poco más de 1200 € netos mensuales.

Cierto es que la demandante ha estado percibiendo pensión no contributiva por importe de 366 € mensuales si bien se va a reducir en el futuro dicha cuantía al importe de 226 € mensuales. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2017, se advierte que para el año 2017 la pensión es de 240,12 € mensuales.

En estas circunstancias, se concluye, ratificando la medida acordada en la sentencia apelada, en la procedencia del derecho a la pensión compensatoria, que se reconoce sin límite temporal en base a las circunstancias anteriormente expuestas afectantes a la esposa, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 100 y 101, ambos del Código Civil .

Lo anterior, determina la desestimación de las pretensiones planteadas por la parte demandante y por la parte demandada en lo que se refiere a la problemática relativa a la pensión compensatoria, cuantía y límite temporal.

Por último, es ajustado a derecho el pronunciamiento que acuerda el uso alterno de la vivienda, por años, en favor de ambos cónyuges, y habida cuenta de que no existen ya hijos menores, no siendo causa que justifique el éxito de la pretensión planteada por la demandante en este apartado la posible cotitularidad que tiene el demandado, junto con un hermano, de otra vivienda, lo que determina la desestimación del recurso planteado en este aspecto por la demandante, pues es lo procedente ya, y a la mayor brevedad, proceder a la liquidación del patrimonio inmobiliario.



CUARTO: No obstante desestimar sendos recursos, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los mismos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Aparicio Carol, en nombre y representación de doña Tania , y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de don Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla , en autos sobre Divorcio nº 267/16, seguidos entre las citadas partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de sendos recursos.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte demandada, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1616-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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