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Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 156/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 347/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100351
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1137
Núm. Roj: SAP VA 1137/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00347/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002125 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: SOFIA FERNANDEZ MARIÑO
Recurrido: Salvadora , Gonzalo
Procurador: ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado: PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ, PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Magistrados Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En VALLADOLID, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2125/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000156/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado
por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado
D. SOFIA FERNANDEZ MARIÑO, y como parte apelada, Dª Salvadora y D. Gonzalo , representados por el
Procurador de los tribunales, Dª. ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. PRIMITIVO
ALMAZAN RODRIGUEZ, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento ORDINARIO N. 2125/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Gonzalo y Dª Salvadora frente a Banco popular Español S.A., declarando nula, la cláusula 3.3 de limite a la variación del tipo de interés -cláusula suelo-, la cláusula 7.1.1 y 7.2.3. sobre vencimiento anticipado y la cláusula 5.1.4 referente a gastos, manteniendo el préstamo sin aplicación de las mismas, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de las cláusulas declaradas nulas en los términos expuestos en los fundamentos de esta sentencia, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción. La entidad demandada deberá recalcular y rehacer con exclusión de la condición general de la contratación -cláusula suelo- los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura, así también como los intereses legales de las cantidades abonadas de más desde el día de cada cobro hasta el completo pago de lo debido Se imponen a la demandada las costas procesales.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de septiembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A.
Por la entidad de crédito demandada BANCO SANTANDER, S.A. se impugna la sentencia dictada en primera instancia en base a dos motivos esenciales: en primer lugar, se dice que la sentencia dictada incurre en un error al valorar la cláusula 7 contenida en el préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipado por considerarla abusiva. En opinión de la entidad apelante, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, tanto nacional como comunitaria, no se puede concluir que la cláusula sea abusiva. Por otra parte, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, se considera que se produjo una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora ( art. 394.2 LEC) tal y como se expresó por el juzgador en el FDº 8º, especialmente cuando la acción de nulidad de la cláusula que establecía la comisión de apertura a cargo del prestatario fue expresamente desestimada en el FD 6º.
SEGUNDO. - Sobre el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario (cláusula Sexta bis).
El primero de los motivos de recurso planteados por la entidad demandada en su escrito de impugnación es relativo al control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que realiza el juzgador de instancia. En este sentido, coincidimos con el juez de instancia al valorar que la cláusula discutida tiene un carácter abusivo al tratarse de una previsión contractual que permite la resolución anticipada de un contrato de préstamo de larga duración, al estipular en el apartado correspondiente a la resolución o vencimiento anticipado (cláusula 7.1.1 y 7.1.3) que podrá resolverse el contrato, entre otros en los siguientes supuestos: ' por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses a que se refiere esta cláusula primera' (7.1.1), o 'si la parte deudora incumpliera alguna de las obligaciones de este contrato, incluso las accesorias' (7.1.3). Estas estipulaciones no permiten modular la gravedad del incumplimiento de los prestatarios, en la medida en que el impago de una sola de las cuotas o de cualquier otra obligación contraída permitiría la aplicación de la cláusula y, por tanto, la resolución anticipada del contrato de préstamo con grave perjuicio del consumidor.
En este sentido, hemos de recordar el criterio acogido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 que, partiendo de la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, señala que: ' sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Añadiendo que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia'. En este mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribuna en su más reciente sentencia nº Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, relativa a los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019.
En consecuencia, la redacción de la cláusula litigiosa permite que la resolución anticipada del contrato se verifique por la falta de satisfacción de cualquiera de las obligaciones de reembolso o demás obligaciones asumidas en el contrato de préstamo (esto es, distintas de la restitución del capital e intereses), lo que impide la posibilidad de modular la gravedad del incumplimiento en base a la duración cuantía del préstamo, como tampoco permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, razones por las que hemos de concluir el carácter abusivo de la misma y, por tanto, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a este pronunciamiento.
TERCERO.- Sobre el pronunciamiento relativo a las costas.
Efectivamente, la sentencia dictada en primera instancia incurre en una incongruencia al señalar en su FD 8º que la demanda es estimada parcialmente, por lo que no procede la expresa imposición de costas, mientras que en el fallo, después de reiterar que la demanda es parcialmente estimada, termina imponiendo a la entidad demandada las costas procesales devengadas.
Pues bien, más allá del posible error material evidente que se aprecia en la sentencia apelada, y que no fue convenientemente aclarado con carácter previo a la interposición del recurso de apelación por solicitud de ninguna de las partes, coincidimos con la parte recurrente en que de las cuatro acciones de nulidad interesadas en el escrito rector, una de ellas -la correspondiente a la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la comisión de apertura a cargo de la parte prestataria-, fue expresamente desestimada por la juzgadora de instancia, lo que permite considerar que la demanda fue estimada solo parcialmente ( art. 394.2 LEC), y que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
La parcial estimación del recurso de apelación determina que tampoco se haga especial imposición a la entidad recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 BIS de Valladolid en fecha 8 de febrero de 2019, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas ni en primera, ni en segunda instancia.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.