Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 233/2019 de 23 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 347/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100275
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2149
Núm. Roj: SAP Z 2149/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000347/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 23 de octubre del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000233/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000500/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA
GODINA; siendo parte apelante, D. Luis Miguel , representado por el Procurador D/Dª FRANCISCO JAVIER
SANZ ROMERO y asistido/a por el Letrado D/Dª LEIRE LÓPEZ PINA ; parte apelada, Dª Marisol , representado/
a por el Procurador D/Dª MARIA GLORIA GARCIA PASTOR y asistido/a por el Letrado D/Dª GEMA AIBAR
CEREZO .En cuyos autos en fecha 11-3-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Luis Miguel frente a Dña. Marisol , y en consecuencia, declaro no haber lugar a la extinción de la asignación compensatoria. Condeno a D. Luis Miguel a pagar las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición.
Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado documentos por la parte apelada, se dictó Auto de esta Sala de fecha 21-5-2019, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15-10-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. Julián Carlos Arqué Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Luis Miguel , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC).
En su apelación, el recurrente considera; que existe errónea valoración de la prueba practicada en autos en cuanto a las posibilidades económicas de ambas partes; que ésta acreditado el cambio sustancial de las circunstancias, empobrecimiento del actor y enriquecimiento de la demandada; igualmente está acreditada la relación marital de la demandada con tercero que justificaría la extinción de la pensión; que procede acceder a la revisión de la asignación compensatoria al estar solicitada y prevista en la fundamentación jurídica de la demanda, finalmente considera que no procede la imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Sobre la causa de extinción invocada relativa a la convivencia marital ( art. 83.5 CDFA) , el TS tiene establecido (S. 1-02-2012 y 28-03-2012 entre otras) que ' para dar sentido al Art. 101 CC ,'deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situación de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma...' En el presente supuesto, se hace evidente que la prueba practicada en autos no revela que la recurrida mantenga una relación de la naturaleza anteriormente indicada justificativa de la supresión de la asignación compensatoria por la indicada causa, es claro que el recurso debe ser desestimado en este motivo.
CUARTO.- En cuanto al cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento para la fijación de la pensión o asignación compensatoria, es obvio que se está solicitando la extinción por alteración sustancial a través de un procedimiento de modificación de medidas, lo que no impide que el Juzgador pueda, valorando las circunstancias, extinguir o reducir la pensión, tanto en su cuantía como limitándola temporalmente, sin que ello afecte al principio de congruencia, pues dentro de los límites del debate (pensión compensatoria) puede concederse menos de lo solicitado, por todas ( SSTS 20-XII-2012 y 12-IX-2016)
QUINTO.- En el presente supuesto, consta acreditado que en el momento de la fijación de la asignación compensatoria el actor percibía sobre los 4.000 euros mensuales y 1.200 euros al mes la demandada, valorándose las mayores dificultades de acceso al mercado laboral de ésta teniendo en cuenta su cualificación profesional, ambos se hacían cargo del préstamo hipotecario por mitad.
Actualmente el actor percibe 1.990,10 euros al mes (14 pagas) por jubilación desde el 10-XII-2018, dispone de saldos de aproximadamente 100.000 euros.
La demandada trabaja en negocio propio, obteniendo entre 1.000 a 2.000 euros mensuales, abona renta de alquiler de 300 euros al mes, el saldo de sus cuentas arroja unos 150.000 Euros, ha adquirido un nuevo inmueble en Zaragoza, percibe prestación no contributiva por el cuidado del hijo mayor discapacitado (400 euros al mes), se ha liquidado el régimen económico matrimonial, ambos han obtenido unos 90.000 euros, no consta que tenga en la actualidad problemas de salud que le impidan trabajar. Por tales consideraciones se considera que la asignación compensatoria ha cumplido su finalidad reparadora en la actualidad, teniendo en cuenta la actual diferencia de ingresos entre ambos, que no es relevante, y la adquisición de independencia económica por la recurrida ya consolidada, que dispone además de un patrimonio muy elevado; por lo que procede declararla extinguida con efectos del mes de Noviembre del presente año, último mes que se percibirá la pensión fijada en su momento.
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 11-03-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Almunia de Dª Godina en los autos de Modificación de Medidas Contenciosa nº 500/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación de la demanda, declaramos extinguida la asignación compensatoria con efectos de noviembre de 2019.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido en su caso para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil- Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
