Sentencia CIVIL Nº 347/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1420/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100723

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1342

Núm. Roj: SAP A 1342/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 1420 (CL-1372) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2710/18
JUZGADO Primera Instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA Nº 347/20
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo del año dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 2710/18, y
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil
Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente
Flores Feo y dirigida por el Letrado D. Pablo Borja Valverde Montañés; y como parte apelada el prestatario Dª.
Olga , representada por el Procurador D. Fernando Antonio Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado Dª. María
Jesús Sanz Cardona, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2710/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Olga contra la mercantil CAJAMAR CAJA RURAL y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de fecha 2 de octubre de 2003.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 460 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Se condena en costas a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1420/CL- 1372/19, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes en fecha 2 de octubre de 2003 y en consecuencia, condena a la entidad prestamista a reintegrar a los actores el importe de 460 euros más los intereses legales desde la fecha del pago, imponiendo las costas de procedimiento a la demandada al considerar que el vencimiento es sustancial atendido el hecho de que la sentencia ha estimado la pretensión declarativa y también la de reintegro por importe superior al 50% de lo reclamado.

Crítico con el pronunciamiento sobre las costas, formula recurso de apelación la entidad demandada que plantea infracción del art. 394 LEC así como, en todo caso, dudas serias de derecho, señalando que en efecto hay estimación parcial porque lo reclamado ha quedado reducido a casi la mitad de lo pretendido -de 791,17 euros a 475,62 euros- al haberse reducido la petición de reintegro de gastos notariales y por gestoría a la mitad, lo que, conforme a la doctrina del TS -Sentencia 49/19, de 23 de enero- implica que la estimación es parcial y no sustancial.

Concluye el recurso solicitando subsidiariamente que se aprecie la existencia de serias dudas de derecho teniendo en cuenta la ambigüedad de la STS de 23 de diciembre de 2015 y las controversias jurisprudenciales hasta la decisión por el Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- El motivo ha de desestimarse.

En efecto, no resulta procedente modificar el criterio de imposición de costas de la instancia y aplicar el criterio del art. 394 LEC en el sentido de acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la consideración de que la estimación es parcial y no sustancial, como concluye la Sentencia de instancia, porque, como hemos dicho en diversas ocasiones este Tribunal, cuando la pretensión relativa a la devolución de los gastos por notaría y gestoría quedan afectos por la doctrina del Tribunal Supremo posterior a la formulación de la demanda y su aplicación al caso no supone una reducción total respecto de lo inicialmente reclamado superior al 50%, la estimación debe entenderse sustancial en aplicación de una regla básica de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda o de 'cuasi- vencimiento' que ha de operar cuando hay una diferencia entre lo pedido y lo obtenido que no quepa de calificarse de relevante teniendo en cuenta no solo lo cuantitativo -la diferencia entre importes- sino también lo cualitativo -los conceptos reconocidos- a fin de evitar consecuencias incompatibles con un criterio de justicia básico que debe imperar ante posiciones que desencadenan un litigio global al que se ve abocado la parte al no reconocérsele lo esencial y en el cual no puede beneficiarse al generador de la contienda cuando es claramente vencido en todas las declaraciones y respecto de todos los conceptos de los que cuantitativamente la reducción no es inferior a la mitad de lo reclamado pues en estos casos, la desproporción entre lo pedido y lo ganado es escasamente relevante como para aplicar el criterio de la estimación parcial.

Concurre por ello estimación sustancial de la demanda porque la relevancia de una diferencia solo cuantitativa no importante al no suponer una reducción mayor del 50% entre lo pedido y lo obtenido ya que ello lo que demuestra es que la demanda no fue desproporcionada, siendo así que en el caso se da además la circunstancia que la reducción a la mitad de lo reclamado por notaría y gestoría deriva de una doctrina jurisprudencial posterior al tiempo de la demanda.

Es por ello que es el valor económico el que determina el alcance de la estimación que en el caso se ha visto reducida pero no de forma sustancial, razón por la que entendemos que es de aplicación el principio de vencimiento por estimación sustancial.

Y no procede tampoco apreciar serias dudas de derecho porque no podemos aceptar la afirmación de que la STS de 23 de diciembre de 2015 fuera ambigua ni, tanto menos, la evolución jurisprudencial posterior que si bien discrepó sobre los criterios relativos al alcance retributivo, fue sin embargo prácticamente unánime en considerar que las cláusulas como la aquí enjuiciada era nula por ser abusiva siendo así que en el caso, no solo la pretensión principal de la contestación de la entidad prestamista ha sido la de oponerse frente a la demanda sin matiza sino que, vista la respuesta que dio al requerimiento previo de su cliente, resulta evidente que solo la posición radical de la entidad fue la causa del litigio en el que, siguiendo la jurisprudencia consolidada ya al tiempo de la reclamación extrajudicial, ha declarado la abusividad de la cláusula, aplicando sobre la extensión económica derivada de la misma la jurisprudencia más reciente que afectando al importe, lo ha hecho de un modo menos relevante tal cual se ha explicado.

No hay en suma dudas de derecho que justifique la posición previa y luego en el litigio de la entidad, siendo por tanto lo procedente desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, y por lo que hace a esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no procede sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose desestimado en parte el recurso de apelación, procede acordar su pérdida a la parte apelante - DA Décimoquinta, nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Flores Feo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante en fecha 31 de mayo de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la perdida del depósito hecho para recurrir por la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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