Sentencia CIVIL Nº 347/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 550/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100180

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:591

Núm. Roj: SAP AL 591:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20160000009

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 550/2019

Asunto: 100590/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 36/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 347/2020

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 550/2019, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 36/2016, por actos de competencia desleal.

Es parte apelante CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª CARMEN SÁNCHEZ CRUZ y asistida por letrada Dª ESTHER MARÍA SALMERÓN MANZANO.

Es parte apelada CHANGE CENTER ENTIDAD DE PAGO SA, representada por la Procuradora Dª SUSANA PATRICIA BALLESTEROS FERRÓN y asistida por letrado D. ANTONIO SALAS COLORADO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-Change Center Entidad de Pago SA presentó demanda de juicio ordinario contra Cajamar en petición de cese por la demandada de actos de competencia desleal, consistentes, en lo sustancial, en el cierre de las cuentas bancarias que tenía abiertas con la demandada.

2.-Alegaba ser una entidad de pago autorizada para la compra y venta de dinero y cheques, para lo cual compite con las entidades bancarias, especialmente en materia de envío de dinero al exterior titularidad de los inmigrantes, a la vez de estar obligada a ser clientes de tales entidades bancarias y abrir cuentas en ellas. En tal condición, abrió en la entidad demandada cuatro cuentas entre 2003 a 2009 Cajamar se ha interesado también por este segmento del mercado, que, en cambio, no logra penetrarlo, por lo que, en aras de hacerse con mayor cuota de mercado, procedió unilateralmente a la cancelación de las cuentas en agosto de 2015. Entendía lo anterior un acto de obstrucción, considerando que la demandada está asentada en régimen de casi monopolio en el levante y sur de España, especialmente en la provincia de Almería, en perjuicio de los agentes que ha contratado para esta provincia. Consideraba no justificada tal conducta, contraria a la buena fe, lo cual no se ha producido sólo en el caso de Cajamar, sino en el resto de las entidades de crédito en el mercado español, lo que constituiría una práctica concertada del sector bancario contrario a la competencia. En consecuencia, consideraba que la demandada había incurrido en conducta anticompetitiva por contraria a la buena fe, obstrucción, infracción de normas, y explotación de dependencia económica.

3.-Consta oposición de la demandada por los siguiente motivos. 1. Justo equilibrio, dado que la posibilidad de denuncia unilateral está expresamente prevista para ambas partes; 2. Se trata de la aplicación del principio general de que en contratos de duración indefinida es posible la denuncia unilateral; 2. Mantener las cuentas abiertas daría lugar a incumplimientos por su parte de las obligaciones sobre blanqueo de capitales, dado que la demandada es una entidad de riesgo y tiene que aplicar medidas reforzadas; 3. la continuidad contractual es antieconómica por las cargas que supone; 4. No hay trato discriminatorio, dado que esta política se ha seguido para todas las entidades de pago, entre ellas con Moneygram, con al que opera la actora; 5. No concurre con la actora personalmente, sin perjuicio del resto del sistema bancario, dado que no realiza el objeto de ésta, esto es, el envío de dinero, y el Hal Cash que ofrece Cajamar está previsto sólo para casos de urgencia; 6. No se puede aplicar la ley de competencia desleal entre empresas, sino entre empresas y consumidores; 7. Inexistencia de dependencia económica en la medida en que la actora dispone de otras cuentas abiertas en entidades financieras, sólo tiene obligación de tener una cuenta bancaria, y las que tenía en Cajamar se abrieron desde más de 10 años desde su constitución; 8. Si bien Cajamar es una entidad de crédito, es una cooperativa de crédito, por lo que su finalidad es atender a las necesidades financieras de sus socios; 9. La cancelación se produjo incluso en perjuicio de Cajamar porque hasta entonces venía obteniendo beneficios; 10. Incumplimientos de la demandada de la información solicitada y existencia de información en las operaciones realizadas que pueden considerarse como sospechosas.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 18/2019, de 25 de enero, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil Change Center Entidad de Pago SA, representada por la procuradora Dª Susana Patricia Ballesteros Ferrón, frente a Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz, 1.- Debo declarar y declaro que, con los hechos descritos en el relato fáctico, Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos. 2.- Debo condenar y condeno a Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de Change Center Entidad de Pago SA, manteniendo abiertas las cuentas de esta entidad o, alternativamente, permitiendo la apertura de nuevas cuentas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas, salvo modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas. 3.- Se imponen a la demandada de las costas procesales'.

5.-El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. la normativa de prevención del blanqueo de capitales obliga a las entidades financieras a adoptar medidas de diligencia debida; 2. toda interpretación y aplicación de las normas nacionales y comunitarias de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo para la cancelación de cuentas bancarias, constituye un acto desleal de obstaculización contrario a la buena fe si no se encuentran activamente justificada; 3. para que esté justificada esta actitud, es necesario encuadrar la afectación de estas medidas, no basta alegar un riesgo genérico, y que las medidas adoptadas sean proporcionadas; 4. Existe relación de competencia dado que compiten las partes en la prestación de servicios financieros; 5. las obligaciones de apertura de cuentas bancarias existen para la actora; 6. Si Cajamar cierra la cuenta, hay un acto contrario a la libre competencia; 7. No se evita la deslealtad por la existencia de otras entidades bancarias, sobre todo en el caso concreto, donde la demandada goza de una implantación a veces monopolista; 8. La demandada no puede escapar de los costes de fiscalización establecidos por ley, que ni se explicitan ni se cuantifican; 9. la decisión de cortar relaciones ha de ser considerada, por su extremo, como desproporcionada.

6.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.

7.-Con traslado a la actor, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el día de ayer, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-La actora ofrece a los tribunales cierta confusión sobre el tipo real de aplicación al caso de autos. Habla, en primer lugar de actos contrarios a la buena fe, infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial (curiosamente, afirma que una de las normas infringidas es la propia Ley de Competencia desleal), y de la explotación de la situación de dependencia establecida por la normativa del sector. Se trata de una situación típica de los procesos de competencia desleal, donde se busca todo tipo concurrencial que pueda cuadrar con la conducta.

2.-En resumen, el actor alega que estamos ante una decisión unilateral e injustificada de cancelación de cuentas, lo que cuadra más con los actos de obstrucción. Sea como fuere, la actora tenía la carga de invocar el tipo concurencial en que encuadra la conducta de la demandada, y parece aludir a los tipos de buena fe, violación de normas y explotación de la dependencia ajena conforme a los arts. 4, 15 y 16 de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal, en su versión modificada de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

3.-Alude también a la infracción de las normas de defensa de la competencia, y, en efecto, la limitación de contratación y la negativa a contratar es un acto contrario a la competencia ( arts. 1.1.b y 2.2.c de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con los arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que, de acuerdo con la normativa citada por la actora, sería contaria a la buena fe ( art. 4 LCD) la negativa a contratar cuando se haga con incumplimiento de las normas concurrenciales ( art. 15 LCD) o en situación de dependencia económica ( art. 16 LCD), recordando la relación existente entre defensa de la competencia y su protección ( art. 3 LDC).

4.-En efecto, sobre todo en situaciones de posición de dominio, las negativa de venta, o la negativa de prestación de servicios, se ha considerado desleal por abusiva ( STJUE de 14 de febrero de 1978, asunto Brands 27/76 y 10 de febrero de 2000, asunto Deutsche Post, C- C-147/1997 y C- C-148/1997, y STJCE de 6 de marzo de 1974 en el asunto Commercial Solvents). Si se trata de una negativa supeditada a determinadas condiciones impuestas, ha de estar convenientemente justificada ( STJUE de 6 de enero de 2004, asunto Bayer y Comisión, C-C-2/2001-P y C- C-3/2001-P).

5.-La negativa de venta y/o de suministro (como paradigma de supuesto de obstaculización vertical) se hace tributaria de reproche de acto anticompetitivo, si, frente a situaciones de homogeneidad, se han aplicado, de forma discriminatoria, trato desigual que tienda a obstaculizar la apertura del mercado ( Sentencia Audiencia Provincial Barcelona -Sección 15-, de 1 diciembre 2004).

6.-Por otra parte, si la justificación que se predica es un cambio de condiciones respecto de las anteriores, debe justificarse en que la venta en las condiciones anteriores supone una situación de desventaja para la suministradora, por cuanto ya no le es rentable suministrar en las condiciones anteriores (Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 23 de junio de 2000, asunto Distribuidora Peña Sagra).

7.-Por tanto, más aún en situaciones de posición de dominio, en lo supuestos de negativa a la contratación o cierre de los servicios comerciales a un cliente, la decisión de quien se niega al servicio debe estar correctamente justificada, dado que puede constituir una medida de discriminación concreta. En efecto, la prestadora no puede, en principio, seleccionar sujeto prestatario que esté en las mismas condiciones que otro cualquiera, dado que estaría compartimentando el mercado por su simple aleatoridad, falseando la competencia en tanto que el mercado ya no se ajusta en condiciones usuales, sino por iniciativa e imposición de la oferente.

8.-Un ejemplo de esta prohibición es la norma prevista en el art. 9 de la Ley 7/1996, de 15 enero, de Ordenación del comercio minorista, cuya rúbrica es lo suficientemente expresiva: obligación de vender. Según el precepto, la oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.

9.-Por tanto, si el actor reúne las condiciones necesarias para abrir una cuenta en un banco, una entidad financiera que se expone al mercado con el fin de adquirir fondos del público para aplicarlo a su negocio, cualquier negativa de contratación, o, en su versión más agresiva, el cierre de relaciones contractuales, con el actor, debe justificarlo razonablemente. En este caso, su justificación consiste en que la normativa de prevención del blanqueo de capitales le impone unas obligaciones pesadas, que, en el caso de la demandada, por el negocio a que se dedica, supondría un crecimiento de esas obligaciones, incluso personalizadas para ese cliente, que no son razonables para su objeto social (es una cooperativa de crédito y se debe a sus socios) y para su ámbito territorial de mercado (fundamentalmente en el ámbito de la provincia de Almería y adyacentes en menor medida).

10.-Sin embargo, la invocación de la normativa de la protección de del sistema bancario para su indebida a aplicación a fines inadmisibles, las conocidas sobre blanqueo de capitales, difícilmente pueden tener encaje en una decisión como la que nos ocupa. La norma que invocan las partes, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, hoy está derogada.

11.-En su sustitución, la vigente Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, proclama su neutralidad en materia de competencia.

12.-En efecto, como se deduce del considerando 30 de la Directiva, los servicios que sean directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato si quienes los prestan son profesionales de los contemplados en la presente Directiva. Cierto que esta norma está contemplada con la finalidad de que las autoridades de supervisión traten a grupos de sujetos obligados de forma igual en condiciones comparables, pero, en la medida en que la propia norma se declara neutral sobre los sujetos llamados a las obligaciones legales, esta norma implica que también deben los sujetos obligados no discriminar a los sujetos con quienes contratan por las obligaciones que asumen, porque, de lo contrario, sus costes fijos, los derivados de sus propias obligaciones frente al mercado, no sólo estarían siendo repercutidos en forma de mayor precio, sino que se constituye, como en este caso, en una barrera de entrada.

13.-Esta es la filosofía que está presente en la Sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016, asunto Liberbank, que la propia demandada aporta de documento nº 14 de contestación (folios 1621 y siguientes). En efecto, según dicha resolución, cuando un Estado miembro invoca razones imperiosas de interés general para justificar una normativa que puede obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios, esta justificación, prevista por el Derecho de la Unión, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, y especialmente de los derechos fundamentales actualmente garantizados por la Carta (parágrafo 109). El que una normativa nacional sea proporcionada dependerá de si existen medios menos restrictivos para lograr el mismo nivel de protección (p. 108).

14.-De esto se deduce que las medidas que aplique el Estado para salvaguardar la competencia, pero también un sujeto que participe en el mercado a su competidor o cliente, no pueden obstaculizar la libre prestación de servicios, y si lo hace, debe tratarse de una medida proporcionada. Como se ha dicho, la negativa de prestación de servicios es, de suyo, contraria a la libre prestación de servicios, y, si la entidad bancaria quiere restringirlo, deberá hacerlo de forma justificada, y, tras justificarlo, de modo desproporcionado, recordando que en este caso la medida que ha tomado la demandada es la más abrupta y desproporcionada imaginable: la denuncia unilateral de los cuatro contratos de autos.

15.-En aplicación de estos criterios, la STS 597/2016, de 5 octubre, estableció que para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, puesto que la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia.

16.-Por tanto, no basta con la existencia de un riesgo genérico de blanqueo de capitales, sino que es necesario que, para la adopción de una medida que afecta significativamente al principio de libre competencia, no pueda adoptarse sobre la base de unos indicios de blanqueo de capitales que se revelan inconsistentes, por lo que no pueden constituir los hechos relevantes que puedan poner de manifiesto el riesgo de que se produzca alguno de los tipos de conductas que pueden calificarse como blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

17.-En todo caso, además, la medida debe considerarse proporcionada, considerándose como tales, según la 611/2016 de 7 octubre, si no se encuentran en el caso irregularidades relevantes en la utilización de las cuentas, la no ejecución de operaciones con anomalías o la previa advertencia de cancelación de las cuentas si persistía la operativa irregular. Pero esto no consta en los autos. Sin preaviso previo, Cajamar ha cancelado las cuentas en virtud del derecho de denuncia unilateral que admiten los contratos, y lo ha justificado, no tanto en irregularidades concretas, sino en un riesgo genérico, que, además, lo imputa así: su política es la de no asumir costes de supervisión de las cuentas en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

18.-No obstante, insiste en el recurso Cajamar que no compite con la actora, dado que no realiza actividades de remisión de efectivo al extranjero, que es la actividad de la demandada, sino que la remisión es de transferencia en cajeros. La actividad coincidente dejó de efectuarla en el año 2014, precisamente por los costes asociados a las políticas de supervisión y cautela respecto del blanqueo de capitales.

19.-La Ley de Competencia Desleal se refiere a su ámbito de aplicación para los casos en que los actos se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (art. 2). No obstante, el concepto utilizado al efecto, aunque con más asiduidad en el ámbito de la Defensa de la Competencia, es el del mercado relevante o de referencia. Es el concepto que el Tribunal Supremo ha utilizado en alguna ocasión para determinar el ámbito objetivo de la Ley de Competencia Desleal ( STS 365/2008, de 19 de mayo), y, como tal, procede del Derecho Comunitario.

20.-En efecto, es competidor real una empresa activa en el mismo mercado de referencia (vgr, en el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas). Y es mercado de producto de referencia el conjunto de bienes o servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustitubles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos (Comunicación de la Comisión Europea relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, DUE de 9 de diciembre de 1997).

21.-En el mismo sentido la Sentencia de 28 de febrero de 2013, asunto Orden dos Tecnicos Oficiais de Contas. Se trataría del mercado afectado constituido por la actividad económica en la que concurren los competidores ( STJUE de 28 de febrero de 1991, asunto Delimitis). Además, en el caso de abuso de dominio, los criterios fundamentales de comparación son los de costes y precios ( STJUE de 17 de febrero de 2011, asunto TellisSonera), pero cuando se trata de indicar los sujetos intervinientes en un mercado, se tratará de estudiar, simplemente, las características de ese mercado, sobre todo si se alega la no incursión en un sector de un mercado más amplio como se trata.

22.-Pues bien, Cajamar dice que no interviene en el mercado de envío de dinero al extranjero, pero sí que actúa en el mercado de transferencias de dinero en el extranjero. Es también la actividad del actor, lo cual no lo discute la demandada. En consecuencia, ambas partes concurren en el mercado de transferencia de dinero. La diferencia estaría en que Cajamar lo hace por transferencia en cajero, y la actora, además, con envío de dinero efectivo.

23.-Pues bien, la concurrencia en el mercado de transferencias de dinero ya supone la concurrencia en un mismo mercado. Así lo ha dicho la STS 597/2016, de 5 octubre, antes citada, que, aunque sólo sea por referencia a las apreciaciones del tribunal a quo, dice que entidad de pago y banco competían en un mismo sector del mercado, el de las transferencias internacionales, sin diferenciar entre transferencia de cuenta, de cajero o de efecto.

24.-Y en cuanto a la diferenciación de dinero o transferencia a que se refiere la apelante, lo cierto es que no se trata de una diferenciación sustancial que permite objetivamente diferenciar el sector, dado que el consumidor que accede a estos servicios, según las partes inmigrantes que envían divisa nacional a sus países de origen, le es indiferente enviarlos mediante transferencia o dinero, salvo ventajas accidentales que, cualesquiera que sean, no se han explicado.

25.-Por tanto, las alegaciones que efectúa la apelante carecen de justificación y los documentos que aporta a fin de acreditarlo, no son adecuados, hasta el punto de señalar lo contrario de lo que se afirma. El certificado de documento nº 11 de contestacíon sólo alude a la rescisión de un contrato de adhesión respecto un prestador de servicios de transferencias internacionales, pero no dice que se ha retirado de este mercado, y los dos documentos siguientes no dicen lo que pretende la demandada: la retirada del servicio lo ha sido con carácter excepcional. Todo lo contrario, difunde en sus oficinas que ha rescindido sus acuerdos con el operador internacional de forma que la operatoria al efecto será, en lo sucesivo, de otra manera.

26.-Que el mercado es idéntico, y la diferenciación accesoria, lo confirman otros documentos de la misma demandada, como la memoria de la Comisión de Prevención del blanqueo de documento nº 15 de contestación, cuando, al definir este sector financiero, señala que los servicios de envío de dinero son un sector de riesgo para el blanqueo de capitales, porque implican la recogida de dinero efectivo (la mayor parte de los fondos de origen ilegal se obtiene así), y su transferencia al exterior. Nótese cómo el efectivo se sitúa en el inicio del servicio, no al final de servicio como pretende señalar la demandada. En suma, la singularidad del servicio es su transferencia al exterior, sea por transferencia bancaria o cualquier otro tipo.

27.-Esta es la principal alegación de la demandada en el escrito de apelación, que debe ser desestimada, porque consta la concurrencia en un mismo sector de actividad aun cuando pueda considerarse que este servicio es distinto de cualquier otro servicio financiero o incluso de los servicios financieros en general. Así lo hemos dicho en nuestra Sentencia 318/2020. Los otros motivos que se recogen en el escrito de apelación son los mismos que en contestación, pero se refieren en apelación como accesorias. En cualquier caso, han de ser también desestimadas.

28.-No es cierto que se hayan detectado irregularidades en materia de prevención del blanqueo de capitales en las actividades de la actora. Para que la demandada esté autorizada a cesar en la cuenta, debe haber detectado debidamente las anomalías, haberlas denunciado y ser consideradas relevantes tal y como dice la 611/2016 de 7 octubre. El documento en que insiste la apelante es el informe externo del asesor externo de la demandada, el documento nº 20, que llega a transcribir en su escrito de recurso. Y ese documento no señala anomalías, sino riesgos, recomendando medidas. Como expresamente se dice en contestación, Cajamar considera que eso supone un aumento de costes que no está dispuesta a correr y por eso rompe relaciones.

29.-Que la demandada necesita al menos una cuenta para operar lo acepta la propia actora. Se trata de que las entidades de pago utilicen el sistema bancario para que se detecten operaciones anómalas, en lo que la demandada no está dispuesta a colaborar. El argumento de que Cajamar es una entidad pequeña se torna en simplemente en vacío alegatorio al aceptar la posición de dominio en la provincia de Almería y adyacentes ( arts. 281.2 y 405.2 LEC). En efecto, cuando la actora dice que si quiere abrir una cuenta en las Norias, o va a Cajamar o no la abre, la respuesta de la demandada es significativa: que se vaya a El Ejido, al pueblo de al lado, donde opera también BBVA.

30.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida y con imposición de costas a la recurrente ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 18/2019, de 25 de enero, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil de Almería en autos 36/2016 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La apelante ha perdido su depósito constituido, vista la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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