Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 108/2020 de 13 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100527
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1030
Núm. Roj: SAP O 1030/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00347/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SGG
N.I.G. 33032 41 1 2019 0000292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000131 /2019
Recurrente: Angelica
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES VARAS DIAZ
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: ANA MARÍA CONDE DE COSSÍO TOYOS
S E N T E N C I A NÚM.347/ 2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ANTON GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 131 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de LAVIANA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
108 /2020, en los que aparece como parte apelante Dª. Angelica , representada por el Procurador de los
tribunales D.CESAR MEANA ALONSO, asistido por el Abogado D. MARÍA DE LOS ANGELES VARAS DÍAZ, y
como parte apelada D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los tribunales Dª.TANIA REVUELTA
CAPELLIN, asistida por la Abogada Dª. ANA MARÍA CONDE DE COSSÍO TOYOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31.10.19 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Pedro Jesús contra Dña. Angelica , se modifica la cifra de pensión compensatoria fijada en la Sentencia nº 25/14 de Divorcio de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Laviana (Divorcio Mutuo Acuerdo nº 19/2014), fijándola en la cifra de 450 euros mensuales a favor de Dña. Angelica y a cargo del actor D. Pedro Jesús , manteniéndose en todo lo demás en los términos de la Sentencia citada'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª. Angelica , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13.02.20, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante demanda de modificación de medidas acordadas en el procedimiento de divorcio seguido en su día entre las partes por sentencia de fecha 12 de marzo de 2.014, que aprueba el convenio regulador de fecha 10 de enero de 2.014 (en el convenio figura 2013, por error), interesando se suprima la pensión compensatoria de 900 euros establecida a favor de doña Angelica o, subsidiariamente, se aminore a la cantidad de 250 euros. Se invoca, como todo fundamento de tal modificación, que el salario del demandante se ha visto reducido en 1.000 euros y la solicitud de dos préstamos personales.
Se opuso a la modificación la demandada alegando, resumidamente expresado, que: ya en el momento del divorcio se tuvo en cuenta que la demandada tenía ingresos por trabajo; que no se acreditaba una disminución de ingresos del demandante; y, que los préstamos personales suscritos por el demandante no deben influir en la valoración de su capacidad económica.
La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda, fijando el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 450 euros, teniendo en cuenta la minoración de los ingresos del demandante y, también, sus gastos, incluidos los derivados de los dos préstamos personales a que hace referencia la demanda.
Recurre tal resolución la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la disminución de ingresos como sobre los gastos del demandante, e interesando se fije la pensión compensatoria en la cantidad de 800 euros mensuales. Se opone al recurso la parte actora, que interesa se confirme la sentencia dictada.
En definitiva, la controversia se limita exclusivamente a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria - sin que se cuestione ya la procedencia, o no, de su supresión-, entre la cantidad que fija la sentencia, 450 euros, asumida por el apelado y la solicitada por la apelante, 800 euros.
SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de este recurso, debe recordarse que la modificación de las medidas acordadas en sentencia exige que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción ( artículos 90 y 91 CC, 775 de la LEC y concordantes). Se permite la modificación de las medidas personales y familiares, pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, según exigen el principio de seguridad jurídica y el efecto de cosa juzgada.
La jurisprudencia viene exigiendo que esa alteración de circunstancias reúna una serie de requisitos y características: a) que sea 'sustancial', es decir de importancia suficiente para producir una modificación, sin que sea suficiente una modificación puntual o de escasa relevancia; b) que sea imprevista y obedezca a causas posteriores, sin que haya sido tenida en cuenta por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas; c) que tenga estabilidad o permanencia, no sea meramente coyuntural; d) que no sea por causa imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con la finalidad de fraude; e) es indiferente que la situación anterior haya sido convenida o impuesta judicialmente, pues lo relevante es que concurra una modificación sustancial de las circunstancias anteriores.
Por otra parte, la existencia de esa modificación sustancial de las circunstancias ha de ser probada por quien solicita el establecimiento de las nuevas medidas ( artículo 217 de la LEC), que debe acreditar cumplidamente que ha tenido lugar la variación y que ha sido relevante o trascendente, debiendo dirigirse la actividad probatoria tanto a las circunstancias existentes al momento en que se adoptan las medidas que se pretenden modificar, como al momento actual, a fin de valorar si existe alteración o no.
Ya en relación con la pensión compensatoria, la doctrina del Tribunal Supremo tiene sentado (sentencias 446/2013, de 20 de junio, 641/2013, de 24 de octubre, 69/2017, de 3 de febrero, o 75/2018, de 14 de febrero) que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013).
Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-». Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
La razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide la modificación, dejando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
TERCERO.- Aplicando la doctrina que se deja expuesta al supuesto que nos ocupa, deben ser tenidas en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de lo actuado y se consideran relevantes para la decisión que haya de adoptarse: 1º.- En primer lugar, ha de considerarse acreditada una disminución de los ingresos del actor entre la fecha de la sentencia de divorcio y la actual. Los ingresos líquidos mensuales aproximados en el año 2.013 ascendían a 3.312,89 euros (documento 3 de la demanda). Los ingresos líquidos desde el mes de marzo de 2.019 ascienden a 2.181,78 euros, si bien se perciben 14 pagas, por lo que el importe líquido mensual aproximado es de unos 2.450 euros. Ha de admitirse la alegación que hace la demandada respecto a que en el año 2.013 se percibían 12 mensualidades, pues en ningún momento combate tal afirmación la parte actora. Por el contrario, hemos de tener en cuenta los ingresos líquidos a que nos hemos referido, sin tener en cuenta las posibles devoluciones de IRPF que ni consta fueran tenidas en cuenta en su día, ni tampoco están acreditadas en su totalidad. En definitiva, a la luz de la prueba que se practica, los ingresos del actor habrían pasado de unos 3.300 euros a unos 2.400 euros.
2º.- Por lo que se refiere a los dos préstamos personales suscritos por el demandante, uno en el año 2.015 y otro en el año 2.019, el primero de ellos, según parece, destinado a la adquisición de un vehículo, sin que conste el destino del segundo, no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos que aquí interesan. Se trata de acontecimientos que no son ajenos a la voluntad del demandante y que no pueden amparar la modificación de la pensión compensatoria que solicita. Si el demandante asume tales gastos será porque su economía se lo permite, sin mengua de las responsabilidades previas que tiene asumidas.
3º.- Por lo demás, ni se alega ni se acredita la concurrencia de ninguna otra modificación de circunstancias. La demandada trabajaba al tiempo de fijación de la pensión compensatoria e, incluso, en el convenio se prevé el mantenimiento de la pensión compensatoria con independencia de su situación laboral, luego estamos ante una circunstancia expresamente prevista por las partes al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio. Del mismo modo no se acredita modificación en cuanto a los gastos asumidos por una y otra parte al tiempo del divorcio.
En atención a estas circunstancias, ha de considerarse probada una modificación de las tenidas en cuenta en su día, exclusivamente en lo relativo a la minoración de los ingresos del demandante y en la cuantía señalada y, teniendo ello en cuenta, se acuerda fijar en la cantidad de 600 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria para lo sucesivo, aproximando tal importe al porcentaje de disminución de los ingresos acreditados, y, también, al porcentaje que representó en su día la pensión compensatoria respecto a los ingresos del actor.
En suma, de conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso formulado acordando fijar la pensión compensatoria en la cantidad mensual de 600 euros, estando a lo demás acordado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada no procede hacer pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
FALLO Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Angelica contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pola de Laviana, que se revoca parcialmente, acordando la reducción de la pensión compensatoria fijada a favor de la citada y a cargo de DON Pedro Jesús en la sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2.014, fijándola en la cantidad de 600 euros, estando a lo demás acordado en la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas por el recurso de apelación.Dese, en su caso, a los depósitos constituidos el desti no legalmente previsto conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EL LETRADO DE SALA EL LETRADO DE SALA
