Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 170/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100348
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1767
Núm. Roj: SAP IB 1767/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00347/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2018 0000328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000012 /2018
Recurrente: LIBERTY-REGAL INSURANCE
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: JOSE CARLOS LEAL FEITO
Recurrido: Fátima
Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: ANTONIO MARIA ECHEVARRIA BUADES
ROLLO DE SALA Nº 170/20
S E N T E N C I A Nº 347
En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Carlos Izquierdo Téllez, en grado de apelación, ha visto
los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de
esta capital bajo el número 12/18, Rollo de Sala núm. 170/20, entre Doña Irene , como parte actora apelada,
representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José F. Bujosa Socías, y como
parte demandada y apelante la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada
en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Antonio J.Ramón Roig y asistida por el/la
Letrado/a Don/Doña Carlos Leal Feito.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de esta capital, en los autos ya referenciados, se dictó sentencia el 15.10.19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de doña Irene contra la compañía de seguros 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y, por tanto, debo CONDENAR a la parte interpelada a que abone a la demandante la suma de CINCO MIL CIEN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.100'74.-€) en razón a lo que ha sido objeto de este procedimiento.
La condena dineraria se extiende a los intereses legales de esa suma a contar desde la fecha de la reclamación judicial y a los que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas en esta instancia' .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso por la aseguradora demandada recurso de apelación.
Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado Don Carlos Izquierdo Téllez.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia.PRIM ERO.- La entidad apelante solicita en esta alzada que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se le absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Subsidiariamente, interesa que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de fijar en la suma máxima de 2.335,61 euros la indemnización a percibir por la actora, Sra. Irene , sin hacer en este caso especial pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
La sentencia de instancia consideró probado el siniestro producido el 09.11.16 consistente en perforación de una tubería de agua en la vivienda de la demandante y consiguiente inundación de su vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Palma, así como la cobertura de los daños derivados en virtud de la póliza de seguro de hogar nº NUM003 suscrita entre las partes, y la cuantía reclamada en concepto de indemnización.
Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza ahora la aseguradora articulando su recurso en tres motivos, a los que se opone la parte demandada, y cuyo análisis se efectuará en los fundamentos jurídicos que siguen al presente.
SEGUNDO.- Primer motivo: Infracción del art. 1 de la LCS en relación al art. 1256 CC.
Al amparo de los preceptos legales mencionados, la aseguradora apelante rechaza el siniestro por entender que la garantía de los daños por agua contratada no incluía los provocados por una actuación negligente de la propia asegurada al taladrar una de las conducciones de agua de la vivienda. Sostiene que la póliza cubre los daños por agua producidos accidentalmente por escapes, desbordamientos, fugas, olvidos u omisiones que provoquen daños directos por la acción del agua en el continente y en el contenido, pero que quedaban excluidas las acciones negligentes efectuadas por el asegurado y las omisiones del deber de reparación, conservación y mantenimiento de la vivienda y sus instalaciones.
El motivo no puede ser estimado. Examinada la cláusula A2 de las condiciones generales de la Póliza se comprueba que en ella no se menciona esa exclusión de las acciones negligentes efectuadas por el asegurado que refiere la apelante, como tampoco hay constancia de una especial aceptación por el asegurado de una cláusula tal conforme exige el art. 3, párrafo primero, inciso final, de la LCS ('Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'). Y en cuanto a la previsión de falta de cobertura por los daños producidos por falta notoria de reparación, conservación o mantenimiento de la vivienda e instalaciones imputable total o parcialmente al tomador o al asegurado, prevista en el subapartado a del apartado 'no quedan cubiertos' de la cláusula A2 referida, tal exclusión no es aplicable porque el caso de autos no es subsumible en tal supuesto de hecho.
TERCERO.- Segundo motivo: infracción del art. 17 LCS.
La aseguradora apelante sostiene, sobre la base del informe pericial elaborado por los peritos enviados a la vivienda (Da. Silvia y D. Adrian , del gabinete GTS VALLEJO, S.L.), que la única explicación al vertido de tanta cantidad de agua sobre el parquet de la vivienda es que la actora no cerró de inmediato la llave de paso del agua, incumpliendo así su obligación de aminorar el daño que le impone el referido precepto legal. Se trata de una alegación nueva (no explicitada en el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto del juicio ni en el trámite de conclusiones del art. 447.1 LEC) que, en realidad, se asienta en una conclusión que extrae de lo informado por los peritos a su instancia respecto a la cantidad de agua vertida, entendiendo que es determinante del daño finalmente producido el no haber cerrado de inmediato la actora la llave de paso de agua.
El motivo no puede ser acogido. Además de infringir el principio ' pendente apellatione, nihil innovatur', resulta que la juzgadora a quo explica con detalle en su análisis probatorio sobre este extremo las razones por las que concluye en el sentido informado por el perito arquitecto Sr. Anton , sin que su análisis resulte ilógico o erróneo, sino ajustado a las reglas de valoración de la prueba, aceptándose sus conclusiones, y sin que de ellas pueda derivarse la pretendida falta de cumplimiento de la obligación prevista en el art. 17 LCS, que no se estimó probada en la instancia, como tampoco ahora.
CUARTO.- Tercer motivo de recurso: incorrecta interpretación de la cláusula A5 de las condiciones generales.
La cláusula A5 regula la denominada 'restauración estética del continente y del contenido' y figura en la página 18 de las Condiciones Generales de la póliza. Establece la cobertura por 'los gastos necesarios para la recomposición estética del bien dañado afectado por un siniestro cubierto por las garantías de la póliza, cuando no sea posible efectuar la reparación de la parte afectada con materiales de idénticas o similares características estéticas a los siniestrados, menoscabando la armonía inicial del conjunto'. En ella figura también la mención siguiente: 'La indemnización bajo esta garantía queda condicionada a la reparación del daño ' . Entiende la representación apelante que para que la actora pueda ser indemnizada en los daños estéticos -siempre en la hipótesis de que el siniestro estuviera bajo la cobertura de la póliza-, la asegurada debería haber reparado previamente los daños en el solado de parquet y, además, haberle presentado la factura oficial y acreditar haberla hecho efectiva.
El motivo no puede ser estimado. Las exigencias que refiere la parte apelante configuran claramente la cláusula referida en este punto como cláusula limitativa de los derechos de la asegurada (al exigirle que de manera previa a la indemnización correspondiente al daño estético, ésta acredite la reparación efectiva, lo que es distinto al daño indemnizable, que puede haber sido, o no, previamente reparado, como se desprende del art.
1 LCS, que no establece tal exigencia previa). Conforme al antes citado art. 3, párrafo primero, inciso final, de la LCS, debe interpretarse en el sentido de exigir la especial aceptación por la asegurada, lo que no se ha acreditado, lo que impide la estimación de la pretensión principal y de la pretensión subsidiaria formuladas en el recurso, que queda así íntegramente desestimado.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por D. Carlos Izquierdo Téllez, acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15.10.19, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de esta capital en los autos ya referenciados y de los que este rollo dimana, resolución que se confirma íntegramente.Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
