Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 85/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100348
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9663
Núm. Roj: SAP M 9663:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37001420
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0076955
Recurso de Apelación 85/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 378/2019
APELANTE:D./Dña. Herminia PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 347/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Magistrada Dª. Mª. Begoña Pérez Sanz, de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 378/2019, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D./Dña. Herminia apelante- demandado, representado por el Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 MADRID apelado -demandante, representada por el Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia, de fecha 14/11/2019, cuya parte dispositiva es el tenor siguiente: FALLO:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Rico Maesso en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID, contra DOÑA Herminia representada por el procurador Sr. González Mínguez, designado de oficio, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 5.689,98 euros, que devengarán el interés legal, y las costas causadas en esta instancia.'
'Que debía desestimar la demanda interpuesta, sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de julio de 2020, se acordó para fallo el día 8 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE MARIA RICO MAESSO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra Herminia , solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.689,98.-€) más los intereses y costas, por las cuotas impagadas de la comunidad de propietarios actora.
A dicha demanda se opuso la demandada negando la existencia de la deuda, así como que ha interpuesto demanda contra la comunidad actora, en caso de que sea condenada la actora deberá indemnizar a la demandada.
SEGUNDO.-Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid, se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra Herminia, condenando a la demandada a pagar a la actora CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.689,98.-€) más los intereses y costas.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Herminia, alegando como motivo único de apelación la infracción de los art 316,319 y 326 en la valoración de la prueba, por ser la valoración ilógica e irracional, reiterando los argumentos dados al oponerse a la demanda .Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se desestime la demanda, sin condena en costas para la parte apelante.
Ha dicho recurso se opuso la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID, sosteniendo que la deuda se había acreditado así como el impago de las cuotas reclamadas, y solicitando la desestimación del recurso.
Por Diligencia de ordenación se acordó requerir a la parte apelante a fin de que acreditara haber satisfecho o consignado la cantidad objeto de condena a los efectos del art 449.4 de la LEC. La parte apelante dejó trascurrir el plazo otorgado sin acreditar el pago o consignación de la cantidad.
Por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID, se presentó escrito por el que solicitaba se declarase desierto el recurso.
TERCERO.-EL ART 449 de la LEC, establece '4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadera a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.'
En el presente caso no se ha acreditado por la parte apelante haber satisfecho o haber consignado la cantidad objeto de condena. El documento que acompaña la parte apelante a su escrito de fecha 10 de marzo de 2020, no acredita el pago o consignación de las cantidades que se recogen en la sentencia condenatoria de primera instancia, pues se trata de un documento anterior a ser dictada la misma. Por tanto, el recurso de apelación no debió ser admitido, a tenor de lo establecido en el precepto citado, y por tanto, la causa de inadmisión del recurso debe tornarse en causa de desestimación del mismo y en consecuencia no puede sino confirmarse la sentencia de primera instancia.
No siendo necesario entrar a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto, dado que la cuestión se ha resuelto en la presente resolución.
CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponen a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Herminia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid, el 14 de noviembre de 2019, en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0085-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 85/2020, lo pronuncio, mando y firmo.
