Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 218/2020 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100114
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10180
Núm. Roj: SAP M 10180:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37001420
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0037296
Recurso de Apelación 218/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 223/2019
APELANTE:D./Dña. Luis Carlos
PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTIN NOYA
APELADO:D./Dña. Cristina
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 347/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 23 de abril de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 223/2019; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante/demandante, Don Luis Carlos representado por la Procuradora Doña Irene Martín Moya.
De otra, como parte apelada/demandada, Doña Cristina representada por el Procuradora Don Juan Pedro Marcos Moreno.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 25 de noviembre de 2.109, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Carlos frente a Dª Cristina, debo modificar la sentencia de divorcio de 25 de marzo de 2008, en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad del matrimonio, y a cargo del padre.
En el resto de pronunciamientos, permanecerá inalterada la sentencia de 25 de marzo de 2008.
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Luis Carlos, a fin de conseguir su revocación, y la Sala dicte nueva resolución acordando, con íntegra revocación de la recurrida, se estime la apelación formulada estableciendo que la pensión compensatoria de Doña Cristina será por el mismo importe de 800 € tanto si el Sr. Luis Carlos está destinado en el extranjero como si está en Madrid.
CUARTO.-Frente a tales pretensiones, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2020.
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 25 de noviembre de 2.019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Luis Carlos, se acordó modificar en parte la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.008 en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido ante el mismo Juzgado con el número 1090/2007 en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos ya mayores de edad del matrimonio, acordando mantener inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia indicada.
Frente a tal resolución por la representación procesal del Sr. Luis Carlos se interpone recurso de apelación interesando se acuerde, con modificación de lo acordado en la sentencia de divorcio en su día dictada, fijar en la suma de 800 € la cantidad que de manera inalterable deberá satisfacer el apelante en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Cristina con independencia de que el destino profesional del Sr. Luis Carlos se encuentre en España o en el extranjero. No cita el recurrente infracción de ningún precepto legal para fundamentar su recurso, limitándose a realizar una subjetiva y parcial apreciación de la prueba distinta de la efectuada por la juzgadora de instancia para solicitar finalmente, con modificación de la pretensión inicial instada por su parte en la demanda rectora del procedimiento, se establezca en la cantidad fija referida la suma que el recurrente deberá satisfacer en concepto pensión compensatoria a favor de la apelada, mostrándose conforme con el mantenimiento de la referida obligación.
Por su parte la parte apelada solicita la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia de instancia mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto del recurso, procede recordar que si bien el recurso de apelación es un recurso de cognición plena o 'plena jurisdicción' que permite al Tribunal de segunda instancia conocer tanto de los hechos como del derecho ( SSTC 272/1994 de 17 de octubre de 1994 y 101/1998 de 18 de mayo de 1998; SSTS de 4 de junio de 1993 y 28 de julio de 1998), existen dos límites rigurosos que además tienen dimensión constitucional, a saber, el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' según el cual el Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos ( STC 220/1997 de 4 de diciembre de 1997; STS de 14 de junio de 1999, rec. 3545/1994), y el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius' que determina que el Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación ( STC 3/1996 de 15 de enero de 1996), principios ambos recogidos normativamente en el art. 465.5 LEC.
Procede además señalar, partiendo de los precedentes principios, que es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995).
Además de lo anterior, tomando en consideración que si bien no se formulan concretos motivos de recurso, como hemos adelantado más arriba, de la lectura del escrito de interposición se desprende que las razones alegadas se pueden concretar en la discrepancia del recurrente con la sentencia por una errónea valoración de la prueba, debe indicarse a tal efecto como la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos, en la demanda rectora del procedimiento fundamentaba el aquí recurrente su petición de extinción de la pensión compensatoria establecida a su cargo en la sentencia de divorcio en la circunstancia de haber mejorado las circunstancias económicas de la Sra. Cristina al haber accedido al mercado laboral como Directora de Protocolo en la entidad Club Siglo XXI, circunstancia que la sentencia de instancia declara no probada al resultar acreditado del certificado emitido por la citada entidad que la Sra. Cristina no había percibido remuneración alguna por las actividades que había desarrollado de manera voluntaria en la entidad, hecho probado en la sentencia de instancia que el apelante consiente pues, no solamente no impugna dicho pronunciamiento, sino que expresamente se muestra conforme con el mismo en el Hecho Segundo de su escrito de recurso al afirmar '(...) el demandado asume tener que seguir haciéndose cargo de la pensión compensatoria (...) el conformismo del actor ha hecho que a todas luces sea inviable, suprimirla a estas alturas'.
Esta conformidad del apelante con el fallo de la sentencia en cuanto al mantenimiento a su cargo del derecho que le fue reconocido a la demandada apelada en la sentencia de divorcio a percibir una pensión compensatoria haría innecesario entrar a valorar en esta instancia los razonamientos contenidos en la disentida acerca de las circunstancias que concurren en la Sra. Cristina y en el propio recurrente y, en suma, del resto de circunstancias en su día fueron tenidas en cuenta por las partes para convenir el derecho de la misma a percibir la controvertida pensión, pues, en aplicación de la jurisprudencia citada, no resulta posible entrar a valorar en esta alzada la pretensión que, con modificación de la inicial petición contenida en su demanda, se solicita ahora en segunda instancia interesando un pronunciamiento distinto tendente a obtener una modificación de las condiciones de pago de la pensión compensatoria que fue introducido de manera subsidiaria en la fase de conclusiones formuladas en el acto de la vista tras la práctica de la prueba, lo que se convierte ya de por sí en causa de desestimación del recurso, pues lo contrario provocaría indefensión a la parte contraria.
Además de lo anterior, el Sr. Luis Carlos no acreditó en la instancia, ni tampoco en esta alzada, tal y como le correspondía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de aprobarse por sentencia el Convenio Regulador de los efectos del divorcio consensuado por las partes ( art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, la variación que debe tenerse en cuenta debe ser trascendente, no buscada por quien la alega y, sobre todo, debe estar probada requisito no cumplido por el aquí apelante. Se alegaba por el Sr. Luis Carlos en su demanda que tras la firma del Convenio Regulador de los efectos del divorcio en el año 2.008 se había producido una variación sustancial de las circunstancias económicas familiares concurrentes en aquél momento por cuanto, refería, los cuatro hijos del matrimonio que entonces eran menores de edad actualmente se encontraban independizados, salvo el menor de ellos que, aun siendo mayor de edad, continuaba residiendo en compañía de la progenitora materna, alegando en relación a sus circunstancias personales, de otro lado, haber contraído nuevamente matrimonio y haber visto reducidos sus emolumentos. Pues bien, tal y como acertadamente se razona por la jueza quo, concurre en el caso de autos una absoluta falta de acreditación por parte del aquí recurrente de la pretendida modificación de sus circunstancias que justificaría su pretensión, no aportándose ni una mínima prueba acerca de la capacidad económica que ostentaba en el momento del divorcio limitándose a afirmar que la misma era superior a la que ahora disfrutaba pero sin aportar prueba alguna al respecto, falta de prueba que impide poder realizar un análisis comparativo entre la situación económica que dice presentar ahora y la que presentaba en aquel momento, debiendo destacarse que, en todo caso, lo que sí resulta acreditado es que, aun cuando pudiera aceptarse que sus ingresos actuales se hubieran visto reducidos -circunstancia ésta que, volvemos a insistir, no ha resultado acreditada-, en compensación sus gastos se han vistos disminuidos en una importante suma al haberse acordado en la sentencia de instancia la extinción de su obligación de pago de la pensión de alimentos que en su día se acordó a favor de sus hijos y que, de hecho, hacía tiempo que había dejado de abonar respecto de los tres más mayores, cantidades todas ellas cuya administración correspondía a la apelada al ser la progenitora bajo cuya custodia y compañía quedaron aquellos tras el divorcio. Pero es que, además, la independencia de los hijos no puede por si sola determinar la modificación que se pretende en atención a que en la Estipulación Sexta del Convenio Regulador las partes expresamente pactaron que el esposo abonaría en concepto de pensión compensatoria a la esposa la cantidad de 1.300 € mensuales ' hasta el momento de la jubilación del obligado al pago', cantidad que se reduciría a 800 € en los períodos en que el esposo estuviera destinado en Madrid, lo que determina que indiscutiblemente cuando se pactó dicha cláusula las partes ya debieron de tener en cuenta que durante un período de tiempo más o menos largo la pensión compensatoria se mantendría en la forma pactada una vez extinguida la obligación del Sr. Luis Carlos del abono de la pensión de alimentos de sus hijos por alcanzar éstos su independencia, así como el carácter indefinido o vitalicio de la pensión controvertida al pactar también de forma expresa en el apartado c) de la referida estipulación que ' a partir de la jubilación del esposo, el mismo abonará a la esposa en concepto de pensión compensatoria el 25 % de los ingresos netos que obtenga procedentes de su jubilación como funcionario en el Ministerio de Asuntos Exteriores'.
En cuanto a la alegación del recurrente de tener que atender a su nueva relación familiar al haber contraído nuevo matrimonio y no trabajar su nueva esposa, únicamente aporta prueba de la existencia del matrimonio, pero nada se acredita en lo referente a la situación laboral y personal de su cónyuge, debiendo deducirse, además, que a fecha de la presente resolución el gasto que soportaba en concepto de alquiler de la vivienda arrendada a su nombre en Madrid (documento nº 13 aportado en el acto de la vista) se encuentra extinguido por cuanto, de conformidad con lo manifestado en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, a partir del mes de agosto del pasado año 2.019 se encuentra destinado en el desempeño de sus funciones en Japón, no acreditándose tampoco por su parte los gastos que dice soporta en concepto de ayuda a su madre pues únicamente aporta al respecto justificante de transferencia bancaria en el que figura como beneficiaria Doña Angelina que no acredita la necesidad de los traspasos, la existencia de la necesidad de los mismos en la persona de la beneficiaria ni, en su suma, la causa ni el destino de las cantidades transferidas.
Por lo que respecta a la Sra. Cristina, de la documental aportada por la misma junto con su escrito de contestación y en el acto de la vista -no impugnada por el apelante en la instancia- resulta acreditado que, como ya se ha dicho no realiza actividad laboral alguna y cuenta como único ingreso económico el proveniente de la pensión compensatoria aquí discutida por importe de 1.300 € mensuales durante los períodos en los que el actor desempeña su trabajo fuera de España y de 800 € cuando lo desarrolla aquí (Bloque documental nº 7), cantidad a la que suma el alquiler mensual que percibe de la vivienda adquirida por su parte en la CALLE000 tras la liquidación de la sociedad de gananciales (documento nº 8 de la contestación), alquiler por el que, de conformidad con las declaraciones de la renta presentadas por su parte, en los años 2.015, 2.016 y 2.017 obtuvo la suma de 8.400 € como ingreso íntegro y 6.300 € en el año 2.018; como gastos soporta el pago de algo menos de 200 € mensuales en concepto de amortización del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda (Documento nº 15), así como la cantidad de 1.600 € en concepto de alquiler de la vivienda donde reside junto con el hijo Romulo, constando, además, como prestataria de un préstamo por importe de 15.000 € concedido a su favor por Doña Cristina con fecha de vencimiento el 9 de julio de 2.022 (documento nº 6). Por último, procede resaltar como los extractos de cuenta aportados por la demanda de las cuentas abiertas a su nombre en los BANCOS SANTANDER y UNICAJA evidencian de manera notoria como los movimientos se corresponden con una economía que, lejos de poder calificarse de holgada, resultan ser propios de una capacidad económica reducida en la que los ingresos inmediatamente son consumidos con gastos originados, en buena parte, en establecimientos de alimentación.
En consecuencia, no acreditada una modificación o alteración, sea sustancial, imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad del recurrente, por todo lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia en su integridad.
TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso de apelación formulado conlleva la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos representado por la Procuradora Doña Irene Martín Moya, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 223/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución; todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.
Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.'
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
