Sentencia CIVIL Nº 347/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1568/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100202

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1141

Núm. Roj: SAP V 1141/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001568/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.347/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000801/2017, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, entre partes, de una como
demandante apelado, D/Dª. Valle representado por el/la Procurador/a D/Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y
defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ROSA MARIA SOLER CERVERA y de otra como demandado apelante, D/Dª.
Luis Miguel , representado por el/la Procuradora D/Dª. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª MARIA PILAR MAS BONACHO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 30-7-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmentela demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea ernández Barónen nombre de Dª.

Valle , contra D. Luis Miguel representadopor el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Martínez Gradolí, debo aprobar y apruebo el inventario de la comunidad de gananciales correspondiente a Dª. Valle y D. Luis Miguel que quedará integrado por las siguientes partidas: EN EL ACTIVO quedar án incluidos los siguientes conceptos: 1.A.- el crédito de la sociedad de gananciales contra D. Luis Miguel por el importe actualizado de las cuotas satisfechas para la devolución del préstamo hipotecario solicitado por éste para la adquisición de su vivienda privativa sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACION000 de Picassent, por importe de 45.526,67 euros concedido por Caixa Cataluña, desde la fecha de celebración del matrimonio, 22 de mayo de 2004hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales.

1.B.- el crédito de la sociedad de gananciales contra D. Luis Miguel por el importe actualizado de las cuotas satisfechas para la devolución del préstamo hipotecario solicitado por éste para la la reforma de la citada vivienda, por importe de 10.000 euros concedido por Caixa Cataluña, desde la fecha de celebración del matrimonio, 22 de mayo de 2004hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- El valor de venta, por importe de 300 euros, del vehículo marca Ford, modelo Mondeo, matrícula N-....-RI .

3.- Vehículo marca Renault, modelo Escenic, matrícula ....-WGN .

4.- Motocicleta marca Suzuki, modelo Burgman, matrícula ....-LYS .

5.- Muebles y enseres: 5.1.- Salón comedor: conjunto de muebles de salón y aparador color cerezo, mesa extensible, seis sillas tapizadas con brazo color cereczo y conjunto de sofás de tres y dos plazas.

5.2.- Habitación del hijo: mueble compacto juvenil hecho a medida.

5.3.- Habitación de matrimonio: mueble compacto, cama, armario, altillo, somier, mesitas, comodín.

5.4.- Electrodomésticos consistentes en frigorífico, lavavajillas, microondas, lavadora y secadora, aparato de aire acondicionado, 2 radiadores grandes y 2 medianos, herramientas, hidrolimpiadora de agua tipo karcher, limpia fondos de piscina.

EN EL PASIVO quedar án incluidos los siguientes conceptos: 1.- Parte proporcional de la indemnización por despido recibida por Dª. Valle en fecha 18 de mayo de 2007 de la empresa MAQUINISTAVALENCIANA, S.A. por importe de 24.654,67 euros, correspondiente al período trabajado con anterioridad al matrimonio desde 1 de junio de 1998 hasta la fecha del matrimonio, 22 de mayo de 2004.

2.- Crédito deDª. Valle frente a la sociedad de gananciales, por importe de7.107 euros.

3.- Crédito deDª. Valle frente a la sociedad de gananciales, por importe de 2.109,37euros.

4.- Crédito deDª. Valle frente a la sociedad de gananciales, por importe de2.326,96euros.

No se incluyen en el inventario las restantes partidas interesadas por las partes.

Sin imposición de costas.' Y auto de aclaración de fecha 3-10-2019 cuya parte dispositiva es como sigue:' SE RECTIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019 en el sentido de que en el fallo los apartados 1.A.- y 1.B quedan redactados en los siguientes términos: '1.A.- el crédito de la sociedad de gananciales contra D. Luis Miguel por el importe actualizado de las cuotas satisfechas para la devolución del préstamo hipotecario solicitado por éste para la adquisición de su vivienda privativa sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACION000 de Picassent, por importe de 45.526,67 euros concedido por Caixa Cataluña, desde la fecha de celebración del matrimonio, 22 de mayo de 2004 hasta la sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 2014 .

1.B.- el crédito de la sociedad de gananciales contra D. Luis Miguel por el importe actualizado de las cuotas satisfechas para la devolución del préstamo hipotecario solicitado por éste para la la reforma de la citada vivienda, por importe de 10.000 euros concedido por Caixa Cataluña, desde la fecha de celebración del matrimonio, 22 de mayo de 2004 hasta la sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 2014 .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Luis Miguel se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-5-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, y que se realizó de forma telemática por el estado de alarma decretado y prorrogado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes La representación de D. Luis Miguel interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Picassent en los autos de formación de inventario 801/2017, discrepando de determinadas partidas del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales.

La representación de Dª. Valle se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.

Ahora bien, sin perjuicio de que en la primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.

De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la prohibición de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.

Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.

Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.

En la segunda fase liquidatoria o propiamente divisoria, los arts. 784,2º y 786 de la LEC exigen como requisito de procedibilidad que esté concluida la fase previa de inventario, y esta sería precisamente la fase en que nos encontraríamos en el presente procedimiento, habida cuenta que el inventario de la sociedad conyugal quedó determinado mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada (folios 305-309).



TERCERO.- Activo y pasivo de la sociedad de gananciales A la vista de los términos del recurso, debemos analizar las partidas del activo y del pasivo puestas en entredicho por la parte apelante, tomando como punto de partida el acta de formación de inventario de 13 de febrero de 2018 (folio 10) y la posterior vista.

Y para ello debemos previamente confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de instancia de dejar fuera del debate la inclusión las posibles participaciones de la demandante en la mercantil Mediterráneo Señales Marítimas SL, que la parte ahora apelante pretendió que se adicionaran al activo en el acto de la vista. Y ello porque difícilmente puede considerarse un hecho nuevo que la parte apelante desconocía, puesto que sabía que su mujer trabajaba para dicha empresa desde hacía tiempo, y, en todo caso, constante la sociedad, de ahí que debería haber introducido dicha cuestión en el debate en el momento correspondiente.

Centrándonos así en el activo de la sociedad que quedó disuelta en virtud de la sentencia de divorcio de 17 de marzo de 2014, el apelante discrepó de la inclusión de los muebles del comedor, de la habitación de matrimonio y de los electrodomésticos, alegando que existían antes del matrimonio. Sin embargo, habida cuenta que dicha alegación no fue acompañada, ni en la instancia, ni en la alzada, de prueba alguna, en particular para rebatir lo que resulta de la factura de enero de 2004 emitida por la empresa Maxdescuento (folio 70), esta Sala considera, al igual que la Juzgadora de instancia, que prevalece la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil.

Pasando al pasivo, respecto de la indemnización por despido de la Sra. Valle , que la sentencia dictada incluyó como crédito de esta frente a la sociedad en la parte proporcional correspondiente al período trabajado con anterioridad al matrimonio hasta la fecha de este, sostiene el apelante que debe estimarse íntegramente ganancial, puesto que se ingresó en una cuenta en la que se efectuaban tanto cargos como abonos del matrimonio. Ello supone desconocer, sin embargo, la doctrina jurisprudencial al respecto contenida, entre otras, en Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019, Recurso 3860/2016 ( ECLI:ES:TS:2019:2252 ) en los siguientes términos: '2.- Por lo que se refiere a la indemnización por despido, la sentencia recurrida considera que debe ser calificada en su totalidad como ganancial por haber sido percibida durante la vigencia del régimen de gananciales, y entiende que no debe restarse la cantidad correspondiente a los años trabajados por el esposo antes del matrimonio. Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica la apreciación de interés casacional y la estimación del recurso.

Como recuerda la sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo, y 429/2008, de 28 de mayo, que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. (...)' El apelante discutió finalmente, como partida del pasivo, las sumas reconocidas a favor de la apelada por las cantidades abonadas por esta durante la vigencia de la sociedad de gananciales por cuenta de la misma, entendiendo que debía estarse a la presunción de ganancialidad, siendo indiferente que la cuenta desde la que se efectuaron los pagos fuera particular de la apelada.

Revisadas las actuaciones, se aprecia que desde la cuenta de la apelada en Bankia (folios 74 a 97) en la que, entre otros conceptos, se ingresaba su nómina desde al menos el año 1999 (primero en la cuenta acabada en NUM001 y después en la finalizada en NUM002 ) y que contaba con más de 4000 euros de saldo antes del matrimonio, se efectuaron el día 10 de abril de 2009 dos transferencias por importe total de 7.200 euros en la época en que se estaban haciendo reformas en la que era vivienda familiar en Picassent (folios 103 a 108).

Ello tuvo lugar pocos días después de que ingresara en esa misma cuenta la suma resultante de la cancelación de una imposición a plazo fijo por importe de 25.000 euros.

Y consta igualmente que desde la misma cuenta acabada en NUM002 hizo el día 4 de junio de 2009 una transferencia de 2.109'37 euros para abonar una factura correspondiente a obras realizadas en la vivienda familiar (folios 114-115), justo el mismo día en que se efectuó un ingreso en su cuenta por importe de 2.100 euros. Y se ha acreditado igualmente que desde una tercera cuenta abierta a su nombre en Bankia se efectuó otra transferencia en octubre de 2009 para pagar obras ejecutadas en dicha vivienda. (folio 116).

En esta situación, a juicio de esta Sala, coincidente con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia, ha de reconocerse a la apelada un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales por las sumas invertidas, por cuenta suya, en la vivienda familiar, al quedar destruida la presunción de ganancialidad alegada por el apelante.

Los razonamientos anteriores comportan la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por D.

Luis Miguel .



CUARTO.- Costas Conforme al artículo 398 LEC, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel .

2) Confirmar la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Picassent.

3) No procede la imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.

4) Se acuerda la devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con la anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito ante esta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.

Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que tenga reconocido el derecho a ala asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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