Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 630/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100343
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2509
Núm. Roj: SAP V 2509/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-1-2018-0005076
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 630/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000894/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT
Apelante: DÑA. Berta .
Procurador.- Dña. CARLA RUBIO ALFONSO.
Apelado: INTRUM INVESTMENT DAC (LINDORFF INVESTMENT No 1 DAC).
Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.
SENTENCIA Nº 347/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 894/2018, promovidos por INTRUM INVESTMENT
DAC (LINDORFF INVESTMENT No 1 DAC) contra DÑA. Berta sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Berta , representado por el Procurador Dña.
CARLA RUBIO ALFONSO y asistido del Letrado D. FAUSTINO POZO GABALDON contra INTRUM INVESTMENT
DAC (LINDORFF INVESTMENT No 1 DAC), representado por el Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS y
asistido del Letrado Dña. EVA GLORIA MORANTE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, en fecha 3-5-19 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 894/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA ENTABLADA por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de LINDORF INVESTIMENT, contra Dª Berta , representada procesalmente por la Procuradora Sra Rubio Alfonso, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la antedicha demandada, a pagar a la demandante la cantidad de10.934, 21 euros, con más los intereses moratorios procedentesdevengados y que se devenguen, desde la que fue de liquidación del saldo deudor, hasta la que lo sea de su total pago y satisfacción a la acreedora demandante; y condenando así mismo a la demandada, al pago de la COSTAS PROCESALES.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Berta , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INTRUM INVESTMENT DAC (LINDORFF INVESTMENT No 1 DAC). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La mercantil Banco Sabadell S. A. planteó demanda de proceso monitorio frente a D.ª Berta , derivada a juicio ordinario tras la oposición de esta al requerimiento de pago efectuado, en reclamación del principal de 11.879,21 euros, e intereses moratorios calculados al tipo del interés legal desde la interpelación judicial correspondiente a saldo deudor derivado del contrato de préstamo de fecha 16 de enero de 2014 suscrito entre las partes. Siendo presentada por su consecuencia demanda de juicio ordinario por la entidad Lindorff Investment N.º 1 Designated Activity Company (hoy Intrum Investment N.º 1 Designated Activity Company), como cesionaria del crédito discutido que le resulta transmitido por Banco Sabadell S. A. en exigencia del principal de 10.934,21 euros. Y opuesta la demandada también al ordinario, se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de esta demanda condenado al pago del importe exigido e intereses moratorios contados desde la fecha de la liquidación del saldo deudor hasta la de su total pago.
Resoluciónque es apelada por la demandada.
SEGUNDO. - Aduce la recurrente error en la apreciación de la prueba exponiendo no superar el control de transparencia la cláusula que contemplaba el interés remuneratorio del 11,5 % al doblar en más de dos puntos el interés legal del dinero que en el año 2014 cuando se suscribe el contrato se encontraba en el 4 % superándolo notablemente, y al considerarla nulo por ello como usuraria.
Al respecto, corresponde estar a lo decidido en la sentencia de instancia, al quedar vinculada la demandada por lo alegado al oponerse al monitorio, sin que en este se realizara mención alguna a la nulidad de la cláusula de intereses remunerativos que cuestiona ateniendo al artículo 1 la Ley de Usura de 1908, por lo demás, caso de tener éxito, sin quedar limitado el efecto a la indicada cláusula sino extenderse a la nulidad de todo el contrato conforme establece aquel precepto. Ya que, en efecto, como tiene dicho esta Sección, entre otras, en S. n.º 422/2017, de 20 de diciembre: las nuevas causas de oposición que no se esgrimieron en el escrito de oposición al monitorio no pueden ser tenidas en consideración por su carácter extemporáneo, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, ya que el artículo 815-2 LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe, de manera fundada y motivada -antes decía sucinta-, alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que , ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( SAP Valencia, Sección 8ª, 10-11-10). Y no se opone a ello el que el artículo 815-1 LEC dijera en su prístina redacción que el escrito de oposición debía contener de forma sucinta los motivos de oposición a la solicitud de juicio monitorio: de un lado, porque la expresión sucinta no quería decir que la contestación pudiera extenderse a motivos distintos de los esgrimidos en el escrito de oposición al monitorio, sino que los que se alegaron debían serlo esquemática y brevemente; y de otro, porque tras la reforma de la LEC de 5 de Octubre de 2015, aplicable al presente litigio, estableció que los motivos de oposición que se esgrimieran en el escrito de oposición al monitorio debían serlo de forma fundada y motivada Y, por otra parte, al resultar claramente expresado en el contrato de préstamo el tipo pactado del 11,5 % anual como retribución del préstamo, como razona la sentencia de instancia, superando el control de transparencia, sin que sirvieran como parámetro, a tenor de la normativa protectora de los consumidores, razones de fondo como la comparación que se realiza para considerar su abusividad de exceder del interés legal del dinero, y sin tratarse de los intereses pactados, remitiendo en lo demás a lo que adecuadamente se razona al efecto en aquella resolución.
Por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma de manera íntegra la sentencia de primer grado.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D.ª Berta contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Torrent en su juicio ordinario n.º 894/2018, a su vez dimanante de proceso monitorio n.º 381/2017.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
