Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 347/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 422/2021 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 347/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100390
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:523
Núm. Roj: SAP CC 523:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00347/2021
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: INES LEANDRO SANROMAN
Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ
Recurrido: Otilia
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: JAVIER CASADO IZQUIERDO
Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Mayo de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 70/2019 del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Luis Andrés, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
'FALLO: 1.- Estimar PARCIALMENTE la Modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio interpuesta por el Procurador Don Rafael Martin González en nombre y representación de Doña Otilia frente a Don Luis Andrés y se acuerda modificar las medidas que se establecieron en sentencia nº 43/2018, en procedimiento de DIVORCIO Contencioso, nº 162/2017 dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018 en lo relativo a:
a). - Que el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo será en el domicilio de la madre, quien ostenta la Guarda y Custodia de los menores, estableciéndose el mismo en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000. En consecuencia, se extingue el derecho de uso que para tal fin se acordó en la sentía de divorcio del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001
b). - En concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, Don Luis Andrés deberá abonar la cantidad de 225 euros (75 euros para cada hijo) mensuales que deberá ingresar en la cuenta que Doña Otilia designe al efecto para ello y dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se revalorizara anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya. Manteniendo que los gastos extraordinarios deben
Desestimándose las demás peticiones de la demanda.
2.- Desestimar la demanda de modificaciones de medidas definitivas que se establecieron en sentencia nº 43/2018, en procedimiento de DIVORCIO Contencioso, nº 162/2017 dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018 interpuesta por la procuradora Doña Inés Leandro Sanromán en nombre y representación de Don Luis Andrés frente a Doña Otilia , en cuanto a que se le atribuya la guarda y custodia de los menores,. se mantiene la guarda y custodia a favor de la madre, Otilia. Consecuencia de ello es la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.
Y sin hacer pronunciamiento sobre las costas...'
Con fecha 30 de Julio de 2020 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.- Procede aclarar, corregir y completar la parte dispositiva de la resolución dictada en el presente procedimiento, sentencia nº 43/2020 de fecha en 24 de julio de 2020, donde dice: b). - En concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, Don Luis Andrés deberá abonar la cantidad de 225 euros (75 euros para cada hijo) mensuales que deberá ingresar en la cuenta que Doña Otilia designe al efecto para ello y dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya. Manteniendo que los gastos extraordinarios deben..., a continuación, debe decir::
'
Manteniéndose todo lo demás en todos sus extremos.
Con fecha 18 de Septiembre de 2020 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.- Procede aclarar y añadir a la parte dispositiva, en el Fallo de la Sentencia nº 43/2020 dictada en fecha 24 de julio de 2020, a continuación del punto 1.- del fallo de la Sentencia, Apartado a), a continuación de donde se dice 'Que el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo será el domicilio de la madre, quien ostenta la Guarda y Custodia de los menores, estableciéndose el mismo en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000..... deberá introducirse y completarse en el sentido de decir
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
a). - Que el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo será en el domicilio de la madre, quien ostenta la Guarda y Custodia de los menores, estableciéndose el mismo en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000. En consecuencia, se extingue el derecho de uso que para tal fin se acordó en la sentía de divorcio del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001
b). - En concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, Don Luis Andrés deberá abonar la cantidad de 225 euros (75 euros para cada hijo) mensuales que deberá ingresar en la cuenta que Doña Otilia designe al efecto para ello y dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se revalorizara anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya. Manteniendo que los gastos extraordinarios deben
Con las siguientes aclaraciones operadas por Auto de fecha 30 de Julio de 2.020, en el sentido de: '
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del particular referente a la previsión sobre el reparto equitativo de cargas en la entrega y recogida de los menores) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular referido), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo la excepción apuntada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandante/demandada, ahora apelante, en el único motivo del Recurso (con excepción del particular al que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en el particular referido) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan - según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en lo referente a la previsión sobre el reparto equitativo de cargas en la entrega y recogida de los menores- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandante/demandada, ahora apelante, pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, después de examinadas las alegaciones que fundamentan la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación (íntimamente ligada con la segunda), puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que el cambio de domicilio de los hijos menores habidos en el matrimonio no impide el derecho de visitas del padre, D. Luis Andrés, si bien es cierto que deben atemperarse las condiciones referidas al lugar de entrega y recogida de los menores, a fin de lograr un reparto equitativo de cargas, de tal modo que los periodos de estancia de los hijos con su padre no han sufrido modificación alguna; de la misma manera que existe un cambio sustancial de las circunstancias que autoriza la modificación de las Medidas adoptadas en el Juicio de Divorcio y que ha interesado la madre, Dª. Otilia, modificación que viene constituida por el cambio de residencia de la misma, que alcanza, lógicamente a la de los hijos, que se encuentran bajo su guarda y custodia.
Y, sobre el concepto de 'interés del menor', debe recordarse que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.014, ha significado que la Constitución Española de 1.978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1.987, de 11 de Noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la Constitución Española, han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1.959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de Noviembre de 1.989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Según la observación general número 14 (2.013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».
De este modo -y en atención al planteamiento sustantivo esbozado en los Fundamentos de Derecho precedentes-, forzoso es reconocer que la decisión de la madre de trasladar su residencia de DIRECCION002 a DIRECCION001 (que conlleva la de los hijos menores cuya guarda y custodia tiene atribuida) no es arbitraria ni caprichosa, sino que obedece a una razón de notable calado; esto es, el desarraigo en DIRECCION002, la ausencia de vinculación personal en esta localidad, la mejora de sus ocupaciones profesionales y laborales y el interés de los hijos, sobre todo en el ámbito educativo (tal y como con anterioridad se ha explicitado con mayor detalle). Queremos decir con ello que no se ha acreditado en modo alguno que el condicionante del cambio de residencia de los menores obedeciera a un motivo distinto y, sobre todo, no se ha acreditado que ese cambio de residencia fuera perjudicial para los menores.
Asimismo, la edad de los hijos menores -y su anuencia al cambio de residencia- no autoriza ni permite afirmar -con el suficiente rigor- que cuentan con un arraigo trascendente en la localidad de DIRECCION002, conforme al cual constituiría un perjuicio para ellos abandonar esta localidad para pasar a residir con su madre en la de DIRECCION001. La decisión adoptada en la Resolución recurrida (permisiva al cambio de residencia de los menores) no redunda negativamente en los menores (no constituye ningún tipo de situación perjudicial para los mismos), obedece a una causa razonable y que, por tanto, debe atenderse; e implica una decisión que, además, es reversible, si se produce una alteración sustancial de las circunstancia que demandaran su modificación.
En efecto, tanto en las visitas entre semana y de fines de semana alternos, como en las estancias de larga duración (vacaciones escolares), procede arbitrar el correspondiente reparto equitativo de cargas respecto a la recogida y entrega de los menores, conforme a la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 ( ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014), pudiéndose desarrollar el régimen de visitas, en todos sus estadios, sin ninguna dificultad. Esta decisión resulta acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, siendo procedente (considerando sobremanera la falta de acuerdo entre los padres) aplicar el criterio normal o habitual adoptado por el Alto Tribunal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 (ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014) establece -y es cita literal- lo siguiente: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
En consecuencia, con estimación parcial de esta primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, se acordará que, en el desarrollo de todas las visitas y estancias (dos días entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares de los hijos menores), el padre, D. Luis Andrés, recogerá a los hijos menores del domicilio del progenitor custodio (la madre, Dª. Otilia), para ejercer el derecho de visitas, en el domicilio de los hijos, sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres), salvo cuando corresponda recogerlos en el Colegio, y el progenitor custodio (Dª. Otilia) recogerá a los hijos menores del domicilio del padre, D. Luis Andrés (sito en la CALLE002, número NUM002, de DIRECCION002 -Cáceres-), al finalizar la estancia y los retornará a su domicilio.
Debe reiterarse que la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia en el Juicio de Divorcio (28 de Junio de 2.018) se ha producido y evidenciado con el cambio de residencia de la madre y, en consecuencia, también de los hijos menores cuya guarda y custodia le corresponde, en una decisión que, conforme se ha significado en los Fundamentos de Derecho precedentes, se encuentra justificada y, por tanto, resulta procedente; concurriendo, en consecuencia, los presupuestos exigidos para que pueda acogerse la Modificación de Medidas pretendida, en los términos que se ha acordado en la Sentencia recurrida, y con la previsión sobre el reparto equitativo de cargas en el desarrollo del régimen de visitas que se acuerda en la presente Resolución. Y, así, el artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación; y, afectando a menores, ha de serlo en beneficio de los mismos conforme al principio 'favor filii', que ha de regir en el establecimiento o modificación de medidas relativas a aquellos. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, por lo que la modificación acordada en la Sentencia hoy recurrida ha de ser ratificada y mantenida en esta Resolución, si bien adoptando las previsiones indicadas sobre el reparto equitativo de cargas en la entrega y recogida de los menores en el desarrollo del régimen de visitas.
Por último, conviene indicar que el domicilio familiar (o, si se prefiere, la vivienda familiar) a los efectos de lo establecido en el artículo 96 del Código Civil es el que tuvo la unidad familiar (padre, madre e hijos) en la CALLE001, número NUM001, de DIRECCION002 (Cáceres). El domicilio de la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres) es el domicilio o residencia actual de la madre y de los menores en cuya compañía se encuentran al ostentar su guarda y custodia, pero este domicilio no sustituye a aquél con la condición de domicilio o vivienda familiar, en las condiciones -insistimos- del artículo 96 del Código Civil. Cuando la Sentencia se refiere a que 'el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo' es el domicilio de la madre, se refiere a que será ése el domicilio actual de los hijos; es decir, la vivienda que ocupan con su madre, pero -como decimos- no tiene la condición de vivienda -o domicilio- familiar a la que se refiere el artículo 96 del Código Civil.
Pues bien, en trance de abordar las concretas alegaciones en las que se sustenta la tercera vertiente de único motivo del Recurso de Apelación conviene significar, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte apelante y, por otro, que resulta viable la modificación de la Medida Definitiva ahora controvertida ante una objetiva alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó, en el Juicio de Divorcio, la Medida correspondiente a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio.
Puede ya adelantarse que, después de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal considera que la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio debe mantenerse en la cuantía señalada en la Sentencia recurrida, atendiendo, tanto a la capacidad económica actual del alimentante, como a las necesidades reales de los hijos alimentistas. Y esta decisión se justifica porque, objetivamente consideradas, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia de Divorcio. Y, así, en primer término y, dada la edad actual de los hijos, es notorio el incremento de sus necesidades. En segundo lugar, la capacidad económica del alimentante se ha visto incrementada; y, así, además de percibir una pensión por incapacidad permanente de 437,84 euros al mes, desarrolla una actividad laboral (dependiente) en un establecimiento que regenta su hermana, Elisa, por el que percibe mensualmente, cuando menos -según los recibos de nómina que constan aportados a las actuaciones- 119,80 euros. Finalmente, se está procediendo a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, habiendo concluido la fase de formación de inventario ( autos 276/2.018, del mismo Juzgado de instancia), donde se ha dictado Sentencia en primera instancia de fecha 28 de Marzo de 2.019, parcialmente revocada por la que ha sido dictada por este Tribunal de fecha 1 de Julio de 2.019; de donde resulta un haber repartible que es determinante de un patrimonio mobiliario e inmobiliario que incrementará la capacidad económica del apelante, y siendo de destacar que se ha reconocido un derecho de reintegro a favor del hoy apelante en la cantidad de 50.000 euros; lo que implica un incremento -aun cuando lo fuera potencial- de la capacidad económica y patrimonial de D. Luis Andrés, que exige el incremento de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio, Aquilino, Armando y Bernardo, dado el exiguo y reducido importe que, en tal concepto, venía establecido, próximo al mínimo exigible.
En la actualidad, los hijos habidos en el matrimonio se encuentran en un momento de su vida donde sus necesidades, no ya educativas, formativas y de vida en su más estricto sentido, sino también sociales y de ocio son indiscutiblemente mayores y más importantes y, consiguientemente, los progenitores tienen que procurar que sus hijos gocen de la mejor posición económica posible, sin exceder de lo razonable. Y una prestación alimenticia como la que se ha fijado en la Sentencia recurrida no supone exceso alguno de cara al bienestar de los hijos y a la satisfacción, con suficiencia, de sus necesidades reales; por lo que, en definitiva, la pensión de alimentos de los hijos menores habidos en el matrimonio se mantendrá en la cuantía acordada de 225 euros mensuales en conjunto.
La parte demandante/demandada apelante ha centrado la tesis que ha mantenido en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre su capacidad económica, olvidando, no obstante, que los hijos habidos en el matrimonio cuentan con necesidades objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino prácticamente imposible, de subvenir las mismas con la cantidad mensual que se ha acordado en la Sentencia recurrida (225 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma obligación en proporción a su capacidad económica. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de los hijos y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida (225 euros mensuales en conjunto) debe calificarse de adecuada, considerando -evidentemente- la capacidad económica actual y real del demandante/demandado apelante.
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida, este Tribunal considera que el importe referido (225 euros mensuales en conjunto) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la expresada Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Luis Andrés, puede asumir, con absoluta suficiencia y con sus ingresos líquidos mensuales, la prestación señalada; y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio en la cuantía indicada porque los beneficiarios son -como decimos- sus hijos, quienes cuentan con necesidades propias notoriamente importantes y que resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, que, en consecuencia, no es susceptible de reducción.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad que se señala en la Resolución recurrida, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo exigible para atender con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma obligación alimenticia en la cuantía proporcional a su capacidad económica, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante/demandado apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente, debe aseverarse que la cantidad fijada en la expresada Resolución, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
