Sentencia CIVIL Nº 347/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 347/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 422/2021 de 05 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 347/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100390

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:523

Núm. Roj: SAP CC 523:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00347/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10109 41 1 2019 0000070

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000070 /2019

Recurrente: Luis Andrés

Procurador: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ

Recurrido: Otilia

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: JAVIER CASADO IZQUIERDO

S E N T E N C I A NÚM.- 347/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 422/2021

Autos núm.- 70/2019

Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Mayo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 70/2019 del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Luis Andrés, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromány defendido por la Letrada Sra. Vaquero Pérezy como parte apelada, la demandada, DOÑA Sofía,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gonzálezy defendida por el Letrado Sr. Casado Izquierdo.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000, en los Autos núm.- 70/2019 con fecha 24 de Julio de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Estimar PARCIALMENTE la Modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio interpuesta por el Procurador Don Rafael Martin González en nombre y representación de Doña Otilia frente a Don Luis Andrés y se acuerda modificar las medidas que se establecieron en sentencia nº 43/2018, en procedimiento de DIVORCIO Contencioso, nº 162/2017 dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018 en lo relativo a:

a). - Que el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo será en el domicilio de la madre, quien ostenta la Guarda y Custodia de los menores, estableciéndose el mismo en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000. En consecuencia, se extingue el derecho de uso que para tal fin se acordó en la sentía de divorcio del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001

b). - En concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, Don Luis Andrés deberá abonar la cantidad de 225 euros (75 euros para cada hijo) mensuales que deberá ingresar en la cuenta que Doña Otilia designe al efecto para ello y dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se revalorizara anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya. Manteniendo que los gastos extraordinarios deben

Desestimándose las demás peticiones de la demanda.

2.- Desestimar la demanda de modificaciones de medidas definitivas que se establecieron en sentencia nº 43/2018, en procedimiento de DIVORCIO Contencioso, nº 162/2017 dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018 interpuesta por la procuradora Doña Inés Leandro Sanromán en nombre y representación de Don Luis Andrés frente a Doña Otilia , en cuanto a que se le atribuya la guarda y custodia de los menores,. se mantiene la guarda y custodia a favor de la madre, Otilia. Consecuencia de ello es la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

Y sin hacer pronunciamiento sobre las costas...'

Con fecha 30 de Julio de 2020 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.- Procede aclarar, corregir y completar la parte dispositiva de la resolución dictada en el presente procedimiento, sentencia nº 43/2020 de fecha en 24 de julio de 2020, donde dice: b). - En concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, Don Luis Andrés deberá abonar la cantidad de 225 euros (75 euros para cada hijo) mensuales que deberá ingresar en la cuenta que Doña Otilia designe al efecto para ello y dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya. Manteniendo que los gastos extraordinarios deben..., a continuación, debe decir::

'Deben ser satisfechos por ambos progenitores por mitad (50%).......

Manteniéndose todo lo demás en todos sus extremos.

Con fecha 18 de Septiembre de 2020 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.- Procede aclarar y añadir a la parte dispositiva, en el Fallo de la Sentencia nº 43/2020 dictada en fecha 24 de julio de 2020, a continuación del punto 1.- del fallo de la Sentencia, Apartado a), a continuación de donde se dice 'Que el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo será el domicilio de la madre, quien ostenta la Guarda y Custodia de los menores, estableciéndose el mismo en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000..... deberá introducirse y completarse en el sentido de decir 'Lugar donde deberán ser recogidos y reintegrados los menores por el progenitor no custodio para el cumplimiento del régimen de visitas, al ser el domicilio actual de la madre'.En consecuencia, se extingue....... Se mantiene todo lo demás, en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 27 de Abril se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Mayo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 70/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: '1.- Estimar PARCIALMENTE la Modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio interpuesta por el Procurador Don Rafael Martin González en nombre y representación de Doña Otilia frente a Don Luis Andrés y se acuerda modificar las medidas que se establecieron en sentencia nº 43/2018, en procedimiento de DIVORCIO Contencioso, nº 162/2017 dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018 en lo relativo a:

a). - Que el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo será en el domicilio de la madre, quien ostenta la Guarda y Custodia de los menores, estableciéndose el mismo en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000. En consecuencia, se extingue el derecho de uso que para tal fin se acordó en la sentía de divorcio del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001

b). - En concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, Don Luis Andrés deberá abonar la cantidad de 225 euros (75 euros para cada hijo) mensuales que deberá ingresar en la cuenta que Doña Otilia designe al efecto para ello y dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se revalorizara anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya. Manteniendo que los gastos extraordinarios deben

Desestimándose las demás peticiones de la demanda.

2.- Desestimar la demanda de modificaciones de medidas definitivas que se establecieron en sentencia nº 43/2018, en procedimiento de DIVORCIO Contencioso, nº 162/2017 dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018 interpuesta por la procuradora Doña Inés Leandro Sanromán en nombre y representación de Don Luis Andrés frente a Doña Otilia , en cuanto a que se le atribuya la guarda y custodia de los menores, se mantiene la guarda y custodia a favor de la madre, Otilia. Consecuencia de ello es la desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

Y sin hacer pronunciamiento sobre las costas'.

Con las siguientes aclaraciones operadas por Auto de fecha 30 de Julio de 2.020, en el sentido de: ' aclarar, corregir y completar la parte dispositiva de la resolución dictada en el presente procedimiento, sentencia nº 43/2020 de fecha en 24 de julio de 2020, donde dice: b). - En concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, Don Luis Andrés deberá abonar la cantidad de 225 euros (75 euros para cada hijo) mensuales que deberá ingresar en la cuenta que Doña Otilia designe al efecto para ello y dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por IPC publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya. Manteniendo que los gastos extraordinarios deben..., a continuación, debe decir:

'Deben ser satisfechos por ambos progenitores por mitad (50%).......

Manteniéndose todo lo demás en todos sus extremos', y por Auto de fecha 18 de Septiembre de 2.020, en el sentido de: 'aclarar y añadir a la parte dispositiva, en el Fallo de la Sentencia nº 43/2020 dictada en fecha 24 de julio de 2020, a continuación del punto 1.- del fallo de la Sentencia, Apartado a), a continuación de donde se dice 'Que el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo será el domicilio de la madre, quien ostenta la Guarda y Custodia de los menores, estableciéndose el mismo en la localidad de DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000..... deberá introducirse y completarse en el sentido de decir 'Lugar donde deberán ser recogidos y reintegrados los menores por el progenitor no custodio para el cumplimiento del régimen de visitas, al ser el domicilio actual de la madre'. En consecuencia, se extingue....... Se mantiene todo lo demás, en todos sus extremos', se alza la parte apelante -demandante/demandado, D. Luis Andrés- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación: 1) con el cambio de domicilio de los hijos menores habidos en el matrimonio que impide el derecho de visitas del padre, D. Luis Andrés, cambiando el lugar de entrega y recogida de los menores; 2) con la inexistencia de ningún cambio sustancial de las circunstancias que permitiera acceder a la modificación de las Medidas adoptadas en el Juicio de Divorcio que interesa la madre, Dª. Otilia, y 3) con el aumento de la pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo a su padre. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada/demandante, Dª. Otilia-, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que, por una parte, se estima parcialmente la Demanda de Modificación de Medidas establecidas en la Sentencia 43/2.018, de 28 de Junio, dictada por el Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 162/2.017, promovida por Dª. Otilia, y, por otro, se desestima la Demanda de Modificación de Medidas adoptada en esa misma Resolución, promovida por D. Luis Andrés. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del particular referente a la previsión sobre el reparto equitativo de cargas en la entrega y recogida de los menores) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular referido), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo la excepción apuntada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental - se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en el referido particular) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de la que se significará en la presente Resolución.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandante/demandada, ahora apelante, en el único motivo del Recurso (con excepción del particular al que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en el particular referido) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan - según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en lo referente a la previsión sobre el reparto equitativo de cargas en la entrega y recogida de los menores- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandante/demandada, ahora apelante, pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandante/demandada, ahora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en la previsión sobre el reparto equitativo de cargas en la entrega y recogida de los menores), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción del particular referido.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, después de examinadas las alegaciones que fundamentan la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación (íntimamente ligada con la segunda), puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que el cambio de domicilio de los hijos menores habidos en el matrimonio no impide el derecho de visitas del padre, D. Luis Andrés, si bien es cierto que deben atemperarse las condiciones referidas al lugar de entrega y recogida de los menores, a fin de lograr un reparto equitativo de cargas, de tal modo que los periodos de estancia de los hijos con su padre no han sufrido modificación alguna; de la misma manera que existe un cambio sustancial de las circunstancias que autoriza la modificación de las Medidas adoptadas en el Juicio de Divorcio y que ha interesado la madre, Dª. Otilia, modificación que viene constituida por el cambio de residencia de la misma, que alcanza, lógicamente a la de los hijos, que se encuentran bajo su guarda y custodia.

QUINTO.-El artículo 19 de la Constitución Española -en el inciso inicial de su primer párrafo- establece que 'los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia'; luego este derecho no puede impedirse ni limitarse a ninguno de los progenitores, siempre que se preserve, lógicamente, el interés superior de los hijos menores. En el presente caso, el cambio de domicilio de la madre no responde a un mero capricho y, además, los hijos no solo no se han opuesto al mismo, sino que lo han admitido y aceptado, incluso prefieren la residencia en DIRECCION001 en lugar de en DIRECCION002. Pero es que, además, el mero desarraigo de la madre con la localidad de DIRECCION002 justificaría el cambio de residencia; debiendo destacarse que el Escrito de la entidad DIRECCION003., de fecha 7 de Octubre de 2.019 -incorporado a las actuaciones-, donde desempeña su ocupación laboral y profesional Dª. Otilia, revela que su horario no solo es flexible, sino también que no se encuentra permanentemente en DEHESA000, sino que realiza gestiones burocráticas (Veterinaria, Seguridad Social, Hacienda, Asesoría Laboral y Fiscal y Asaja) en la localidad de DIRECCION001, por lo que su residencia en esta localidad favorece su ocupación profesional. Por lo demás, resulta evidente que, siendo DIRECCION001 una localidad donde las expectativas educativas, profesionales y de ocio son mayores que las existentes en DIRECCION002 (valga como ejemplo la existencia de Instituto, donde ya cursa sus estudios el hijo mayor, y lo harán los dos menores), el beneficio para los hijos residiendo en DIRECCION001 resulta un hecho patente. Por tanto, no existe motivo alguno que autorizara el cambio de custodia de los hijos por el hecho de haber traslado la madre su residencia a una localidad distante a 27 kilómetros aproximadamente de DIRECCION002 que ofrece mayores expectativas educativas y de ocio para los hijos; sobre todo cuando no se ha revelado la existencia de condicionante alguno que exigiera la oportunidad del cambio de custodia en beneficio de los hijos; de tal modo que el interés de los menores queda preservado desde el momento en que es la madre quien ostenta la guarda y custodia exclusiva sobre los hijos; debiendo ponderarse, exclusivamente, si es posible -o no- compatibilizar ese interés legítimo de la madre con el derecho de visitas de los menores establecido a favor del padre, que es lo único que podría condicionar una respuesta negativa a la pretensión de autorización del cambio de domicilio; y, desde luego, esa compatibilidad no solo es posible, sino que únicamente pasa por ajustar un reparto equitativo de cargas en las entregas y recogidas de los hijos, sobre todo cuando la distancia entre el domicilio del padre y el de los hijos es objetivamente reducida y no supone obstáculo alguno para que el régimen de visitas se desarrolle con absoluta normalidad.

Y, sobre el concepto de 'interés del menor', debe recordarse que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.014, ha significado que la Constitución Española de 1.978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1.987, de 11 de Noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la Constitución Española, han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1.959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de Noviembre de 1.989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Según la observación general número 14 (2.013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».

SEXTO.-En el presente caso, los motivos que el padre, D. Luis Andrés, ha esgrimido frente a la pretensión modificativa de las Medidas adoptadas en el Juicio de Divorcio, propuesta por la madre, Dª. Otilia, indicen, de manera prácticamente exclusiva, en la afectación del cambio de domicilio en el régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los hijos con el padre, y más específicamente, con las visitas establecidas entre semana.

De este modo -y en atención al planteamiento sustantivo esbozado en los Fundamentos de Derecho precedentes-, forzoso es reconocer que la decisión de la madre de trasladar su residencia de DIRECCION002 a DIRECCION001 (que conlleva la de los hijos menores cuya guarda y custodia tiene atribuida) no es arbitraria ni caprichosa, sino que obedece a una razón de notable calado; esto es, el desarraigo en DIRECCION002, la ausencia de vinculación personal en esta localidad, la mejora de sus ocupaciones profesionales y laborales y el interés de los hijos, sobre todo en el ámbito educativo (tal y como con anterioridad se ha explicitado con mayor detalle). Queremos decir con ello que no se ha acreditado en modo alguno que el condicionante del cambio de residencia de los menores obedeciera a un motivo distinto y, sobre todo, no se ha acreditado que ese cambio de residencia fuera perjudicial para los menores.

Asimismo, la edad de los hijos menores -y su anuencia al cambio de residencia- no autoriza ni permite afirmar -con el suficiente rigor- que cuentan con un arraigo trascendente en la localidad de DIRECCION002, conforme al cual constituiría un perjuicio para ellos abandonar esta localidad para pasar a residir con su madre en la de DIRECCION001. La decisión adoptada en la Resolución recurrida (permisiva al cambio de residencia de los menores) no redunda negativamente en los menores (no constituye ningún tipo de situación perjudicial para los mismos), obedece a una causa razonable y que, por tanto, debe atenderse; e implica una decisión que, además, es reversible, si se produce una alteración sustancial de las circunstancia que demandaran su modificación.

SEPTIMO.-El óbice nuclear que condiciona el posicionamiento que en este Proceso ha mantenido el padre, demandante/demandado, D. Luis Andrés, radica -a nuestro juicio- en la incidencia del cambio de residencia de los menores en el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con su padre. Este régimen de visitas es el que suele denominarse como ordinario o normalizado, consistente en fines de semana alternos, mitad de vacaciones escolares y dos visitas entre semana. Ciertamente, la distancia (objetivamente corta) entre el domicilio del padre y la residencia de los menores dificultará (si bien, muy levemente) las visitas entre semana, pero no las impedirá. Una distancia entre domicilios del orden de los 27 kilómetros no constituye obstáculo alguno para que el régimen de visitas se cumpla, sobre todo si la voluntad de los progenitores resulta proclive a no obstaculizar ese cumplimiento. Y esa distancia -decimos- no puede determinar -ni rechazar- una decisión que favorece a los menores, cuando el régimen de visitas que viene establecido permite arbitrar un razonable reparto de cargas en el desarrollo del mismo; considerando este Tribunal que la prueba practicada en las actuaciones revela que el padre puede conducir y desplazarse en vehículo automóvil, como cuando se desplaza a la localidad de DIRECCION000 donde desempeña una ocupación laboral en un establecimiento comercial que regenta su hermana.

En efecto, tanto en las visitas entre semana y de fines de semana alternos, como en las estancias de larga duración (vacaciones escolares), procede arbitrar el correspondiente reparto equitativo de cargas respecto a la recogida y entrega de los menores, conforme a la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 ( ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014), pudiéndose desarrollar el régimen de visitas, en todos sus estadios, sin ninguna dificultad. Esta decisión resulta acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, siendo procedente (considerando sobremanera la falta de acuerdo entre los padres) aplicar el criterio normal o habitual adoptado por el Alto Tribunal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 (ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014) establece -y es cita literal- lo siguiente: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

En consecuencia, con estimación parcial de esta primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, se acordará que, en el desarrollo de todas las visitas y estancias (dos días entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares de los hijos menores), el padre, D. Luis Andrés, recogerá a los hijos menores del domicilio del progenitor custodio (la madre, Dª. Otilia), para ejercer el derecho de visitas, en el domicilio de los hijos, sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres), salvo cuando corresponda recogerlos en el Colegio, y el progenitor custodio (Dª. Otilia) recogerá a los hijos menores del domicilio del padre, D. Luis Andrés (sito en la CALLE002, número NUM002, de DIRECCION002 -Cáceres-), al finalizar la estancia y los retornará a su domicilio.

OCTAVO.-Con el máximo rigor, la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación incide sobre la misma problemática y acusa las mismas consecuencias, si bien sobre la proyección más específica de la inexistencia de ningún cambio sustancial de las circunstancias que permitiera acceder a la modificación de las Medidas adoptadas en el Juicio de Divorcio que interesa la madre, Dª. Otilia.

Debe reiterarse que la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia en el Juicio de Divorcio (28 de Junio de 2.018) se ha producido y evidenciado con el cambio de residencia de la madre y, en consecuencia, también de los hijos menores cuya guarda y custodia le corresponde, en una decisión que, conforme se ha significado en los Fundamentos de Derecho precedentes, se encuentra justificada y, por tanto, resulta procedente; concurriendo, en consecuencia, los presupuestos exigidos para que pueda acogerse la Modificación de Medidas pretendida, en los términos que se ha acordado en la Sentencia recurrida, y con la previsión sobre el reparto equitativo de cargas en el desarrollo del régimen de visitas que se acuerda en la presente Resolución. Y, así, el artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación; y, afectando a menores, ha de serlo en beneficio de los mismos conforme al principio 'favor filii', que ha de regir en el establecimiento o modificación de medidas relativas a aquellos. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.

2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, por lo que la modificación acordada en la Sentencia hoy recurrida ha de ser ratificada y mantenida en esta Resolución, si bien adoptando las previsiones indicadas sobre el reparto equitativo de cargas en la entrega y recogida de los menores en el desarrollo del régimen de visitas.

Por último, conviene indicar que el domicilio familiar (o, si se prefiere, la vivienda familiar) a los efectos de lo establecido en el artículo 96 del Código Civil es el que tuvo la unidad familiar (padre, madre e hijos) en la CALLE001, número NUM001, de DIRECCION002 (Cáceres). El domicilio de la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres) es el domicilio o residencia actual de la madre y de los menores en cuya compañía se encuentran al ostentar su guarda y custodia, pero este domicilio no sustituye a aquél con la condición de domicilio o vivienda familiar, en las condiciones -insistimos- del artículo 96 del Código Civil. Cuando la Sentencia se refiere a que 'el domicilio familiar de los menores, Aquilino, Armando y Bernardo' es el domicilio de la madre, se refiere a que será ése el domicilio actual de los hijos; es decir, la vivienda que ocupan con su madre, pero -como decimos- no tiene la condición de vivienda -o domicilio- familiar a la que se refiere el artículo 96 del Código Civil.

NOVENO.-La tercera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba en relación con el aumento de la pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo a su padre, de 150 euros mensuales, establecida en la Sentencia 43/2.018, de 28 de Junio, dictada en el Juicio de Divorcio seguido con el número 162/2.017, a 225 euros (75 euros para cada uno de los hijos), establecida en la Sentencia recurrida; postulando la parte demandante/demandada apelante, D. Luis Andrés, en este sentido y en términos resumidos, que las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptó la Medida en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio no se habían modificado, por lo que procedía mantener dicha cuantía, sin incremento alguno.

Pues bien, en trance de abordar las concretas alegaciones en las que se sustenta la tercera vertiente de único motivo del Recurso de Apelación conviene significar, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte apelante y, por otro, que resulta viable la modificación de la Medida Definitiva ahora controvertida ante una objetiva alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó, en el Juicio de Divorcio, la Medida correspondiente a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio.

Puede ya adelantarse que, después de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal considera que la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio debe mantenerse en la cuantía señalada en la Sentencia recurrida, atendiendo, tanto a la capacidad económica actual del alimentante, como a las necesidades reales de los hijos alimentistas. Y esta decisión se justifica porque, objetivamente consideradas, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia de Divorcio. Y, así, en primer término y, dada la edad actual de los hijos, es notorio el incremento de sus necesidades. En segundo lugar, la capacidad económica del alimentante se ha visto incrementada; y, así, además de percibir una pensión por incapacidad permanente de 437,84 euros al mes, desarrolla una actividad laboral (dependiente) en un establecimiento que regenta su hermana, Elisa, por el que percibe mensualmente, cuando menos -según los recibos de nómina que constan aportados a las actuaciones- 119,80 euros. Finalmente, se está procediendo a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, habiendo concluido la fase de formación de inventario ( autos 276/2.018, del mismo Juzgado de instancia), donde se ha dictado Sentencia en primera instancia de fecha 28 de Marzo de 2.019, parcialmente revocada por la que ha sido dictada por este Tribunal de fecha 1 de Julio de 2.019; de donde resulta un haber repartible que es determinante de un patrimonio mobiliario e inmobiliario que incrementará la capacidad económica del apelante, y siendo de destacar que se ha reconocido un derecho de reintegro a favor del hoy apelante en la cantidad de 50.000 euros; lo que implica un incremento -aun cuando lo fuera potencial- de la capacidad económica y patrimonial de D. Luis Andrés, que exige el incremento de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio, Aquilino, Armando y Bernardo, dado el exiguo y reducido importe que, en tal concepto, venía establecido, próximo al mínimo exigible.

En la actualidad, los hijos habidos en el matrimonio se encuentran en un momento de su vida donde sus necesidades, no ya educativas, formativas y de vida en su más estricto sentido, sino también sociales y de ocio son indiscutiblemente mayores y más importantes y, consiguientemente, los progenitores tienen que procurar que sus hijos gocen de la mejor posición económica posible, sin exceder de lo razonable. Y una prestación alimenticia como la que se ha fijado en la Sentencia recurrida no supone exceso alguno de cara al bienestar de los hijos y a la satisfacción, con suficiencia, de sus necesidades reales; por lo que, en definitiva, la pensión de alimentos de los hijos menores habidos en el matrimonio se mantendrá en la cuantía acordada de 225 euros mensuales en conjunto.

DECIMO.-Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante/demandado apelante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía que se establece en la Resolución recurrida.

La parte demandante/demandada apelante ha centrado la tesis que ha mantenido en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre su capacidad económica, olvidando, no obstante, que los hijos habidos en el matrimonio cuentan con necesidades objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino prácticamente imposible, de subvenir las mismas con la cantidad mensual que se ha acordado en la Sentencia recurrida (225 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma obligación en proporción a su capacidad económica. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de los hijos y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida (225 euros mensuales en conjunto) debe calificarse de adecuada, considerando -evidentemente- la capacidad económica actual y real del demandante/demandado apelante.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida, este Tribunal considera que el importe referido (225 euros mensuales en conjunto) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la expresada Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Luis Andrés, puede asumir, con absoluta suficiencia y con sus ingresos líquidos mensuales, la prestación señalada; y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio en la cuantía indicada porque los beneficiarios son -como decimos- sus hijos, quienes cuentan con necesidades propias notoriamente importantes y que resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, que, en consecuencia, no es susceptible de reducción.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad que se señala en la Resolución recurrida, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo exigible para atender con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma obligación alimenticia en la cuantía proporcional a su capacidad económica, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante/demandado apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente, debe aseverarse que la cantidad fijada en la expresada Resolución, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes.

DECIMO PRIMERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO SEGUNDO.-Estimándose parcialmente el Recurso de de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andréscontra la Sentencia 43/2.020, de veinticuatro de Julio, ulteriormente aclarada y corregida por Autos de fechas treinta de Julio de dos mil veinte y dieciocho de Septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 70/2.019, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: En el desarrollo de todas las visitas y estancias (dos días entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares de los hijos menores), el padre, D. Luis Andrés, recogerá a los hijos menores del domicilio del progenitor custodio (la madre, Dª. Otilia), para ejercer el derecho de visitas, en el domicilio de los hijos, sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres), salvo cuando corresponda recogerlos en el Colegio, y el progenitor custodio (Dª. Otilia) recogerá a los hijos menores del domicilio del padre, D. Luis Andrés (sito en la CALLE002, número NUM002, de DIRECCION002 -Cáceres-), al finalizar la estancia y los retornará a su domicilio; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.