Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 347/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 269/2018 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 347/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100324
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:13339
Núm. Roj: SJM MU 13339:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a Sr/a. ELENA SUAREZ GOMEZ
DEMANDADO D/ña. MENSAPAQ, S.L.U.
Procurador/a Sr/a. ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 25 de noviembre de 2021.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 269/2018, promovidos por GENERAL LOGISTIC SYSTEM SPAIN SA ( anterior REDYSER TRANSPORTE, S.L.), representada por el/la Procurador/a GONZALEZ CAMPILLO y defendido/a por el/la Letrado/a SUAREZ GOMEZ, contra MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U, representado/a por el/la Procurador/a ARJONA RAMIREZ y defendido/a por el/la Letrado/a RIOS ORIOL, y la reconvención formulada de contrario, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en el mismo escrito formuló demanda reconvencional en la que se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la actora al pago de la cantidad de 87.395,83 C, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reconvención y, con la expresa imposición de las costas a la actora reconvenida
Habiéndose dado traslado de la reconvención, por la parte actora se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que como consecuencia de la estimación parcial de la reconvención y estimación íntegra de la demanda solicit se dicte Sentencia condenando a MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U. al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (59.111,66.-)de los que 34.466,56 euros corresponden a lo reclamado en la demanda y 24.645,10 euros son los reconocidos en la demanda reconvencional más los correspondientes intereses de la Ley 3/2004.
Fundamentos
Ejercitó la parte actora en su demanda acción de reclamación de cantidad frente a la demandada por la suma de 34.466,56 euros por las liquidaciones de los meses de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018 en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas empresas por la prestación de servicios de transporte de mercancías.
En su contestación la demandada reconoce adeudar la suma de 34.466,56 euros por las liquidaciones indicadas, pero se opone a la demanda y formula reconvención alegando que la actora adeuda a la demandada un total de 146.507,49 euros, que al compensar el saldo a favor de Redyser por importe de 59.111,66 euros ( por liquidaciones reclamadas en la demanda y liquidaciones de marzo a mayo de 2018), resulta un total de 87.395,83 euros que la actora adeuda a la demandada.
Desglosa la demandada la deuda que la actora mantiene con la misma por los siguientes conceptos;
-Por incumplimiento Contrato de Franquicia. 6.000 euros
-Sobre diferencias en el servicios de Valijas de BMN y Caja Rural de Granada. 133.191,60 euros.
-Por el cobro incorrecto de exceso de dimensiones . 1.161,6 euros
-Por cobro de servicios corporativos de soporte Red . 1.521,14 euros
-Por siniestros impagados durante el ejercicio 2017. 4.633,15 euros.
Afirma la demandada que las relaciones comerciales nunca se han desarrollado con normalidad, dado que la actora ha modificado a su libre albedrío, y sin respetar lo estipulado en los contratos de distribución y franquicia, las tarifas de precios convenidas en dichos contratos siendo que la facturación por los servicios prestados que debía emitir Mensapaq a Redyser era previamente confeccionada por Redyser en su programa informático IRIS, de tal forma que si la factura emitida por Mensapaq a Redyser era diferente a la previa que había confeccionado Redyser, ésta no se abonaba.
La actora se opone al adeudo de todos y cada uno de los conceptos y cuantías alegadas por la demandada en la reconvención, y solicita la estimación parcial de la reconvención y la estimación íntegra de la demanda solicitando se dicte sentencia condenando a MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U. al pago de 59.111,66 euros.
Afirma la actora 1) que las relaciones comerciales siempre se desarrollaron con normalidad, cualquier nueva negociación era consensuada con MENSAPAQ. 2) que es cierto que había un sistema de facturación donde estaba la prefactura, pero además la demandada facturaba todos los meses servicios que realizaba y que había acordado con el Director Territorial de la zona. 3) que todos los meses se le enviaba la liquidación que se realizaba en REDYSER para que MENSAPAQ procediera a su revisión y pudiera hacer las correspondientes alegaciones. Todas los cuadres entre ambas empresas les fueron enviados y solucionadas las incidencias que ellos comunicaban, como por ejemplo: que les faltaban facturas, inclusión de siniestros, etc, 4) que jamás se reclamó nada relativo a diferencias de precio en las valijas y todas las liquidaciones fueron pagadas por los demandados (es decir de 49 meses, solo 11 ha pagado REDYSER y ellos han pagado 38), lo cual es prueba de conformidad a las mismas 5) que las cantidades reclamadas por MENSAPAQ no proceden bien porque no ha habido incumplimiento, bien porque se han pactado modificaciones de precios en las valijas, bien porque con el tiempo se han añadido conceptos facturados a las agencias que han sido aceptados, bien porque los siniestros que procedían ya se han abonado. Por ello, según la doctrina de los actos propios no procede reclamar ahora estas cantidades puesto que ya habían sido aceptadas por la demandada.
Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, es preciso resolver sobre dos cuestiones planteadas por las partes y que precisan una resolución previa.
En primer lugar, habiendo solicitado la parte demandada como medio de prueba el interrogatorio del representante legal de la actora, y habiendo sido admitido éste en la audiencia previa, el citado representante legal no ha acudido al acto de la vista, por lo que no ha sido posible practicar este medio probatorio.
La parte demandada solicita por ello la aplicación de la
Recordemos que dicho artículo establece;
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
Sobre la aplicación de esta facultad judicial se pronuncia, entre otras, la STS 588/2014, de 22-11, Rec. 292/2013 afirmando;
La «ficta admissio» [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la «ficta confessio» [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado. Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la «ficta admissio» del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.
Pues bien, en el caso de autos procede desestimar la aplicación de dicha figura, ya que si bien es cierto que no compareció al acto de la vista el representante legal de la actora cuya declaración había sido admitida en audiencia previa, también es cierto que 1) no consta que ninguna de las personas que aparecen en el poder otorgado al Procurador de la parte actora como representantes de la actora hayan tenido conocimiento o participación en los hechos. 2) ha declarado en el acto de la vista como testigo Juan Antonio, que si bien reconoce que únicamente tuvo relación comercial con la demandada en 2012, no resulta discutido que es un directivo de la actora que puede explicar la mecánica de este tipo de relaciones comerciales. 3) la persona que gestionaba la relación con la demandada en nombre de la actora según las versiones de los testigos era el director territorial Pedro Francisco, si bien la demandada no pidió la testifical del citado que no consta a este juzgador si tiene apoderamiento alguno o si en la actualidad sigue siendo empleado de la actora.
En segundo lugar, solicita la parte actora en la contestación a la reconvención 'la estimación parcial de la reconvención y la estimación íntegra de la demanda solicitando se dicte sentencia condenando a MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U. al pago de 59.111,66 euros.'
Esta suma incluye la cantidad de 34.466,56 euros por las liquidaciones de los meses de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018 que se reclamó en la demanda, y la suma de 24.645,1 euros por liquidaciones de marzo a mayo, que no fueron reclamadas en la demanda, y que la demandada en sede de reconvención reconoce adeudar a la actora, solicitando que se compense con lo adeudado por la actora a la demandada.
Y sin perjuicio del análisis de las alegaciones de las partes que se efectuará en la presente sentencia, cabe ya desestimar la posibilidad postulada por la actora respecto de la suma de 24.645,1 euros, pues en su demandada, único escrito en el que pudo efectuar peticiones de condena, no se reclama esta cantidad, por lo que en virtud del principio de congruencia, a pesar del reconocimiento de la otra parte, nunca procedería la condena por la suma de 24.645,1 euros.
No resulta controvertido que las partes han mantenido durante años relaciones comerciales en virtud de las cuales se prestaban recíprocamente, cada una en su zona, servicios de mensajería, paquetería y transporte, efectuando mensualmente liquidaciones que debían dar un saldo a favor de una u otra mercantil, en función de los servicios que cada una hubiera efectuado a la otra.
Dentro de las relaciones de colaboración que ambas sociedades establecieron, las liquidaciones comprendían facturas emitidas por los servicios prestados (aunque éstos no fueran realizados en el mes de la liquidación), estableciéndose para ello un sistema informático común, propiedad de Redyser y llamado IRIS.
En Julio de 2012 las partes firmaron dos contratos que se mantienen hasta mayo de 2018: Uno de franquicia para llevar en exclusiva una serie de poblaciones y códigos postales de Granada ( documento nº 1 de la contestación) en el que la actora actuaba como franquiciador y la demandada como franquiciado, y otro de distribución ( documento nº 2 de la contestación) en el que la demandada figura como distribuidor de la actora.
Finalizada esta relación en 2018, no resulta controvertido que la demandada adeuda a la actora la suma de 34.466,56 euros por las liquidaciones de los meses de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018.
En la presente sentencia es preciso analizar si la actora adeuda a la demandada cantidad alguna de las reclamadas en la contestación a la reconvención.
Reclama, en primer lugar, la parte demandada en la reconvención la suma de 6.000 euros por un supuesto incumplimiento en el contrato de franquicia en base a la cláusula 13.3 del contrato de franquicia.
Afirma dicha parte que Redyser de forma unilateral comenzó a abrir delegaciones dentro de la zona de exclusividad del franquiciado, sin haber notificado a Mensapaq tal decisión conforme
a la cláusula 11 del contrato, lo que provocó la bajada continua de clientes y de reparto de paquetería tanto de los clientes de Mensapaq como los servicios encomendados por Redyser.
La actora se opone en este punto a la reconvención afirmando;
-que la apertura de otros centros fue consensuada con la demandada como lo demuestran los acuerdos suscritos el 31 de julio y 14 de agosto de 2017 entre la demandada reconviniente y REDYSER para aperturar centros dado que MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U no estaba interesada en repartir en los códigos postales 18330, 18328, 18339 y 18327 (acuerdo de 31 de julio de 2017) y 18260 y 18350 (acuerdo de 14 de agosto de 2017).
-que en relación a las fotos sobre centros aportados en la contestación, la foto número 12, se trata de la ubicación de la delegación de Granada Poniente de la actora, siendo que MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U tenía asignados unos códigos postales pero no toda la provincia de Granada. Los códigos postales asignados a Granada Poniente eran distintos a los de MENSAPAQ. La foto número 13 se trata de una nave propia de la entonces REDYSER TRANSPORTE, S.L. Esta nave se abrió para ubicar la administración de la zona sur de REDYSER por cuestiones comerciales y administrativas, más que para hacer repartos. Sí que llevaban algo de reparto pero no en los códigos asignados a MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U.
-que la cláusula 13.3 del contrato que pretende aplicar la demandada establece el derecho de recuperación de la franquicia a favor de REDYSER TRANSPORTE, S.L. pero no es una indemnización por incumplimiento y entendemos que no es aplicable al supuesto concreto que
pretende MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U.
Vistas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, y entrando a resolver sobre la cuestión planteada procede indicar con carácter previo que no cabe duda de que la apertura de centros por el franquiciador en la zona asignada al franquiciado constituye salvo pacto en contrario un incumplimiento del contrato de franquicia. En concreto en el contrato celebrado entre las partes se establece sobre esta cuestión;
Transcurrido el período inicial de vigencia del presente Contrato, REDYSER TRANSPORTE, S.L. podrá libremente decidir la apertura de nuevos Establecimientos REDYSER dentro de la Zona de exclusividad. En este caso, el Franquiciado tendrá un derecho de preferencia para abrir por sí mismo dicho Establecimiento REDYSER.
En virtud de lo establecido en el anterior, si REDYSER TRANSPORTE, S.L. decide abrir otros establecimientos REDY SER en la Zona de Exclusividad, deberá notificar este hecho al Franquiciado de forma inmediata. En el plazo de 2 meses a partir de dicha notificación, el Franquiciado deberá comunicar a REDYSER TRANSPORTE, S.L. su interés en ejercer su derecho de preferencia, esto es, en abrir, por sí mismo, un Establecimiento REDYSER en la Zona. Transcurrido dicho plazo, sin que REDYSER haya recibido comunicación alguna por parte del franquiciado se entenderá que REDYSER TRANSPORTE, S.L. es libre para proceder a la apertura de otro establecimiento en la zona de exclusividad.
Pues bien, en el presente caso la parte demandada afirma que se abrieron otros establecimientos en el año 2017, pero que los mismos no afectaban a la zona de exclusividad, así como que la demandada había renunciado en dicho año a ciertos códigos postales inicialmente atribuidos.
Negada pues la vulneración por la actora, la demandada aporta como únicos medios de prueba de la vulneración del contrato de franquicia dos fotografías de centros REDYSER en la zona en la que operaba la franquicia, pero no indica en que año fueron aperturados, ni las razones para considerar que se dedicaban al mismo objeto, es decir, a los mismos códigos postales que el contrato de franquicia.
El resto de la prueba practicada se encuentra constituida, en primer lugar, por la declaración testifical de dos empleados de la demandada, siendo que únicamente se aprecia cierta concreción sobre la materia en la testifical del empleado Demetrio, que afirma que un centro se abrió en 2013 y otro en 2015, que hacían competencia a la demandada y que les bajó la facturación. Se aprecia en general en la declaración de este testigo una absoluta coincidencia con lo indicado en la contestación a la demanda sin apreciar espontaneidad o datos más concretos propios de una testifical.
En segundo lugar, por las declaraciones fiscales en la que se aprecia que la bajada en la facturación se produce en el ejercicio 2016 de modo leve y de modo más acentuado en 2017, por lo que no se aprecia relación entre la apertura de centros en 2013 o 2015.
A la vista de todo lo anterior, no resulta plenamente acreditado el incumplimiento del contrato de franquicia en relación a esta cuestión, siendo que, además, la cláusula 13.3 del contrato de franquicia no está prevista para incumplimientos como el denunciado por lo que la demanda debe ser desestimada en relación a esta cuestión.
Reclama, en segundo lugar, la parte demandada el reconocimiento de la suma a su favor de 133.191,60 euros por diferencias en el servicio de Valijas de BMN y Caja Rural de Granada.
Afirma que Mensapaq concertó con Redyser la prestación de los servicios de paquetería y valijas de BMN y Caja Rural de Granada. Por la prestación del servicio en la zona de exclusividad recogida en el anexo B del contrato de franquicia, la demandada recibiría 1.260 euros mensuales. Por la prestación del servicio en el resto de la provincia, y de acuerdo con el
Anexo 1 (resto de provincia) del contrato de Distribución, la demandada recibiría 16.240 euros mensuales. Pese a que Mensapaq ha venido prestando este servicio, Redyser ha venido variando el importe de forma unilateral y sin explicación alguna lo que arroja un saldo a favor de Mensapaq por un total de 133.191,60 euros desde julio de 2012 hasta agosto de 2016 según cuadro que figura en la contestación
La actora reconoce la cantidad fija indicada por la demandada que se menciona en los contratos iniciales, y no niega las diferencias que resultan del cuadro aportado, pero se opone a la demanda afirmando 1) que a lo largo de la relación comercial entre las partes hubo varias negociaciones y modificaciones del contrato suscrito en su día como lo acreditan los documentos que aporta. 2) que no consta queja alguna por escrito de MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U respecto a las diferencias de precios de las valijas. Y no constan quejas porque las sucesivas variaciones fueron comunicadas, consensuadas y aceptadas por la reconviniente. 3) que reclamar esta cantidad ahora vulnera la doctrina de los actos propios.
Respecto de los documentos aportados por la actora en la contestación a la demanda reconvencional para acreditar que existieron negociaciones y modificaciones del contrato suscrito en su día, la demandada se opone a la validez de los mismos para la finalidad pretendida.
Y efectivamente deben aceptarse dichas alegaciones de la demandada. Así, por el orden y en los términos que se indican en la contestación a la reconvención procede indicar;
1)
Se trata de un correo interno entre empleados de REDYSER, que no consta que fuera enviado ni contestado por empleados de MENSAPAC.
No resulta acreditada la contestación de MENSAPAQ, no resultando la misma del formato habitual de los documentos sobre correos electrónicos como afirma la demandada en fase de conclusiones.
El documento no se encuentra firmado por la demandada.
En los correos sí aparece la dirección de MENSAPAQ al que fueron remitidos, pero no se aprecia que exista una contestación de dicha entidad a un nuevo acuerdo.
A la vista de lo anterior, no quedan acreditadas la negociaciones o acuerdos por escrito para la fijación de nuevas tarifas.
No obstante lo anterior, sí que resulta acreditado con el resto de documentación aportada con la contestación a la reconvención que se produjeron cambios de tarifas y que fueron conocidas por la demandada en la medida en que durante años se facturó según distintos precios y no consta queja alguna por la demandada, siendo que en ciertos correos electrónicos la demandada expone otras quejas, pero nunca referidas a las nuevas tarifas que resulta evidente que se cobraban y liquidaban.
Esta cuestión, la de que fueron cambiando las tarifas y se incorporaron con pleno conocimiento y sin queja escrita a las liquidaciones de las partes, es admitida por la demandada MENSAPAQ. Si bien afirma que se trataba de imposiciones de la parte actora en reuniones verbales, bajo la amenaza de dejar de contar con los servicios de MENSAPAQ, y sin posible oposición por esa razón de la demandada.
Antes de entrar a conocer sobre esta cuestión, debemos analizar en base a los contratos firmados cómo se encontraba establecido en los mismos el posible cambio de tarifas.
En el contrato de franquicia, documento nº 1 de la contestación a la demanda, se establece;
Respecto de la tarifa ordinaria para envíos del Franquiciado (como 'cliente') que deba ejecutar el Franquiciador o cualquier miembro de la Red, y para los pedidos del Franquiciador o de cualquier miembro de la Red que deba ejecutar el Franquiciado (como 'proveedor'), se determinará unilateralmente por el Franquiciador por periodos anuales naturales, previa comunicación al Franquiciado con una antelación mínima, de dos meses a la finalización, de cada año natural. siendo aplicable para el 'año natural en curso la que se adjunta como anexo J al presente contrato.
En cualquier caso el Franquiciado no podrá oponerse a las variaciones anuales de la tarifa referencia siempre y cuando las mismas se adecuen a la variación anual del Indice de Precios al Consumo-Sector Transporte, o índice de referencia que los sustituya caso, y en el señalado plazo para la comunicación en su caso de la tarifa ordinaria referida, el Franquiciado podrá realizar las manifestaciones que a su interés convengan, que serán tenidas en debida consideración por el Franquiciador a fin de convenir los ajustes que resulten procedentes, de común acuerdo.
En el contrato de distribución, documento nº 2 de la contestación a la demanda, nada se dice de la variación de precios, pero sí que se indica que;
La duración del presente contrato será de UN AÑO, a partir de la fecha del mismo, y se renovará tácitamente por periodos anuales, siempre que no sea denunciado fehacientemente con quince días de antelación, por lo menos, por cualquiera de las partes.
Parece, pues, que en el contrato de franquicia se deja amplio margen al franquiciador para establecer las tarifas, e igualmente en el de distribución, pues si el contrato se renueva año tras año la distribuidora podría haber denunciado el mismo si no estaba de acuerdo con las nuevas tarifas.
Es cierto que en relación al contrato de franquicia la hoy actora no consta que se ajustará a periodos anuales ni que comunicara por escrito los cambios, pero sí que es cierto que los cambios eran conocidos, según hemos dicho anteriormente, por la demandada, y las liquidaciones efectuadas sin queja escrita alguna.
Y en este punto deben analizarse las alegaciones de la demandada sobre imposición de tarifas por la actora bajo la amenaza de no seguir contando con sus servicios.
No resulta debidamente acreditada esta amenaza, que solo se trata de probar con la testifical de Demetrio. Este testigo, respecto del cual ya hemos dicho que se aprecia una absoluta coincidencia con lo indicado en la contestación a la demanda sin apreciar espontaneidad o datos más concretos propios de una testifical, no tomaba parte en las reuniones que se producían en la sede de MENSAPAQ entre el delegado de zona de la actora y el administrador de MENSAPAQ, sino que simplemente da cuenta de lo que supuestamente le refería el administrador. Hubiera sido interesante contrastar en el acto de la vista las opiniones de los que efectivamente celebraban esas reuniones.
En cualquier caso, por las declaraciones de dicho empleado y por la falta de acreditación sobre verdaderas negociaciones, sí que parece que había una cierta preponderancia de la actora en la fijación de tarifas, tal y como resulta del propio contrato de franquicia firmado, y de la propia naturaleza del contrato.
Así, en general en este tipo de contratos, en el que una empresa contrata con una empresa de menor tamaño la franquicia o la distribución de sus productos, hay una mayor fuerza negociadora de la empresa de mayor tamaño, siendo que la empresa de menor tamaño realiza una serie de inversiones que pueden quedar en nada si la otra parte resuelve el contrato, salvo que en el mismo contrato, cosa que aquí no ocurre, se hayan previsto compensaciones o indemnizaciones para ese evento.
Dicho lo anterior, no se aprecia en el supuesto de autos un incumplimiento del contrato por parte del actor en cuanto a la imposición de tarifas, que en todo caso, como indica la actora, pudiera haberse planteado no en el marco de una mera reclamación contractual, sino más bien mediante el ejercicio de acciones declarativas, de cesación y de indemnización basadas en la Ley de Competencia Desleal por explotación de la situación de dependencia económica de la actora (art.16.2 LCD), que la demandada no ejercita en el presente procedimiento.
Pero además de todo lo anterior, para desestimar la demanda sobre este punto deben atenderse las alegaciones de la demandada sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que existe una falta de oposición por escrito, queja formal o petición extrajudicial o judicial durante más de cuatro años respecto de tarifas que fueron bajando desde el segundo mes de contrato, que fueron liquidadas por la demandada y que ahora se impugnan con ocasión de la reclamación judicial de contrario, alterando significativamente las posibles previsiones de la parte actora sobre una mecánica negocial duradera.
La SAP de Murcia de 9 de diciembre de 2019 resume la jurisprudencia sobre esta doctrina afirmando;
5.- La teoría de los actos propios es claramente pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por extensión en las Audiencias Provinciales. Por lo que respecta a su fundamento, la STS de 16 de mayo de 2012 señala que ' La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 )...'. Como reitera la STS 260/18, de 26 de abril, ' La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )'. En términos semejantes la STS 127/17, de 24 de febrero.
6.- En cuanto los requisitos para su apreciación, los mismos se resumen en la STS de 13 de julio de 2012 al señalar que ' La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...'. Este último constituye el punto central que es reiteradamente recordado por la jurisprudencia, pudiéndose citar como algunas de las resoluciones más recientes las SSTS 127/17, de 24 de febrero, 58/17, de 30 de enero o 301/16, de 5 de mayo. Se protege a través de esta teoría la confianza entre las partes derivada del comportamiento de una de ellas, de tal manera que: '... Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )..'. En los mismos términos se pronuncia la STS 356/20, de 24 de junio en la que se basa la sentencia apelada, reiterando la doctrina conocida y pacífica sobre esta institución.
A la vista de todo lo anterior, por las razones expuestas, no resulta de estimar la reclamación de cantidad que efectúa la demandada en relación a esta cuestión.
Afirma, en tercer lugar, la parte demandada que Redyser ha cobrado a Mensapaq por el concepto de exceso dimensiones el importe de 10 euros desde el año 2015, sin que se corresponda con ningún concepto tarificado en contrato y sin que Mensapaq haya cobrado de forma recíproca, por este concepto importe alguno, por lo que reclama la devolución según cuadro incluido en la reconvención de un total de 1.161,60 euros.
La demandada no niega haber cobrado esas cantidades que no estaba previstas en los contratos iniciales, si bien se opone a la demanda en este punto afirmando que este concepto comenzó a aplicarse no solo a MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U. sino a otras agencias, lo que fue comunicado a toda la red de colaboradores.
Afirma la demandada, que el motivo de comenzar a aplicar este concepto a toda la red fue que se había incrementado el volumen de envíos de paquetes de gran tamaño y el contrato especifica, en las condiciones generales, que el peso máximo por bulto son 30 kg. La solución por la cual se optó fue la de aceptar estos envíos pero cobrando un suplemento. MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U era conocedor y había aceptado este suplemento.
Acreditado, pues, que se efectúo el cambio indicado y que se cobraron esos envíos, también resulta acreditado y reconocido en el acto de la vista, y resulta lógico a la vista de las liquidaciones, que la demandada conocía este cambio y no opuso queja que nos conste.
Entiende este juzgador de aplicación a la presente cuestión lo ya dicho en el fundamento anterior sobre la posibilidad de cambios según los propios contratos entre las partes, sobre el conocimiento y la falta de queja por parte de la demandada desde 2015 hasta la contestación a la demanda en 2018 y sobre la aplicación de la teoría de los actos propios, sin desconocer, como ya se ha dicho la mayor fuerza negociadora que ostenta la demandante en contratos como el presente.
En base a lo anterior, la demanda debe ser desestimada en relación a esta cuestión.
Afirma, en cuarto lugar, la demandada que con fecha 31/10/2017 Redyser inventó un nuevo cargo en factura sin soporte contractual alguno denominado 'por servicios corporativos de soporte Re&', cuya primera mensualidad emitió factura. Luego de forma mensual carga en la prefactura de Mensapaq dicho concepto para que sea restado al importe a cobrar por los servicios prestados por Mensapaq. Indica dicha parte que dado que no se corresponde con ningún concepto tarificado en contrato, reclama su devolución según el cuadro que detalla y que asciende a un total de 1.521,14 euros.
La demandada se opone a la demanda en este punto afirmando que el cobro de estos servicios corporativos no está establecido en contrato , pero se comunicó a todos los centros mediante un comunicado interno en el que se explicaba dicho concepto y en qué consistía así como los motivos de su aplicación. Además, las liquidaciones de octubre y noviembre, en las que se incluyó este canon están pagadas por parte de MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U sin haber emitido queja alguna o solicitud de abono por el mismo. Además, el cobro de este canon esta aparejado a la aplicación de un bonus por calidad del servicio y al pago de 0.1 por consolidado.
No existiendo controversia entre las partes sobre la existencia y cobro de este nuevo cargo, la parte actora acredita con la documentación aportada en la contestación a la reconvención que fue comunicado a la parte demandada. Y vistas las condiciones sobre la posibilidad de cambios según los propios contratos firmados entre las partes, teniendo en cuenta que no se acredita que corresponda a un servicio no prestado y que no existe oposición ni queja alguna por parte de la demandada, la reconvención debe ser desestimada en este punto.
Afirma la demandada sobre esta cuestión que MENSAPAQ ha enviado por la agencia Redyser una serie de paquetería que no ha llegado a destino o ha llegado en mal estado. Motivo por el que el cliente ha reclamado los daños ocasionados. MENSAPAQ mantiene este tipo de siniestros asegurado en contrato con Redyser por importe de 600 € por siniestro sin franquicia. Una vez reclamados estos siniestros a Redyser ha rechazado de forma incorrecta una serie de ellos que se reclaman ascendiendo los mismos a un total de 4.633,15 euros según DOCUMENTO nº 50 cuadro resumen excell de Siniestros no pagados por Redyser durante el año 2017, así como los DOCUMENTOS números 51 a 87 cada uno de los 37 expedientes abiertos en cada siniestro con su correspondiente documentación.
La demandada se opone a la demanda en este punto afirmando que mensualmente, MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U enviaba junto con las facturas de distribución, las facturas de siniestros. Dichas facturas eran revisadas y las que procedían se incluían en los cuadres del mes correspondiente. Igualmente afirma que según cuadro que aporta con la contestación a la reconvención, de los 4.633,15 euros que se reclaman, la cantidad de 1465,63 euros ha sido ya pagada e incluida en los correspondientes cuadres. Los siniestros no pagados están contestados en sus correspondientes meses indicando el motivo por el cual no se pagaban. Además, afirma que aporta como DOCUMENTO NÚM. 17 DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN correo del responsable de zona dando orden de pagar unos siniestros que reclamaban pendientes en junio-17 y que a esta fecha no se reclamaban los siniestros que ahora han adjuntado, solo los que se negociaron. Y que aporta DOCUMENTO NÚM. 18 DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN correo de MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U de enero-18, donde indica que solo tiene pendiente un siniestro del año 17, el cual se le paga en la liquidación de diciembre-17, no reclama nada más.
Vistas las alegaciones de las partes sobre esta cuestión y la documental obrante en autos, ambas partes aportan documentación contradictoria sobre la obligación o no de pago de los siniestros, sin que existan razones suficientes para atribuir mayor virtualidad probatoria a una u otra documentación.
La resolución de la cuestión planteada en los términos pretendidos por la demandante reconovencional exigiría el análisis uno a uno de los siniestros y la cumplida prueba por las partes de las circunstancias que se alegan en defensa de sus posiciones. Y dicha prueba concreta de cada siniestro no se ha practicado.
Por el contrario, la documentación aportada por la demandada reconvencional acredita que MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U no discutió sobre el impago de siniestros anteriores al tiempo de ser resueltas cuestiones sobre otros siniestros posteriores, lo que, de nuevo, da lugar en el presente procedimiento a la aplicación de la teoría de los actos propios, no pudiendo ahora, con ocasión de la demanda formulada de contrario, discutir cuestiones que no fueron planteadas en su día en virtud del principio de buena fe.
A la vista de todo lo anterior, no siendo de estimar ninguna de las reclamaciones de la parte demandada formuladas en la demanda reconvencional, y no existiendo controversia sobre la deuda en la suma de 34.466,56 euros por las liquidaciones de los meses de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018 euros que mantiene la demandada con la actora, debe estimarse la demanda y desestimarse la reconvención.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la demandada y a su vez demandante reconvencional en la medida en que sus peticiones se desestiman íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por GENERAL LOGISTIC SYSTEM SPAIN SA ( anterior REDYSER TRANSPORTE, S.L.), representada por el/la Procurador/a GONZALEZ CAMPILLO y defendido/a por el/la Letrado/a SUAREZ GOMEZ, contra MENSAPAQ GESTIONES, S.L.U, representado/a por el/la Procurador/a ARJONA RAMIREZ y defendido/a por el/la Letrado/a RIOS ORIOL, y desestimando la reconvención formulada de contrario, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.- debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada en este procedimiento de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.466,56 €) más los intereses de mora pactados desde la fecha de los incumplimientos y los derivados de la mora en operaciones comerciales conforme a la Ley 3/2004 desde la fecha de cada una de las facturas.
2.- debo absolver y absuelvo a la actora de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada y demandante reconvencional.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
