Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 347/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 372/2022 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 347/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100370
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:488
Núm. Roj: SAP CC 488:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00347/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2021 0005143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000599 /2021
Recurrente: Eloy
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: MARCOS MUNICIO GONZALEZ -QUIJANO
Recurrido: Estanislao
Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 347/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA Ramona
____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 372/2022
Autos núm.- 599/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres
=================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 599/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandante DON Eloy, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Municio González-Quijano y como parte apelada, el demandado DON Estanislao, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Bermejo Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 599/2021 con fecha 10 de Febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE ACUERDA tener por enervada la acción de desahucio atendiendo a la consignación realizada de las rentas reclamadas por parte del demandado acordándose el archivo del procedimiento SE DEJA SIN EFECTO EL LANZAMIENTO PREVISTO PARA EL DíA 22 DE FEBRERO DE 2.022
Sin condena en costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Abril de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 599/2.021 , conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' SE ACUERDA tener por enervada la acción de desahucio atendiendo a la consignación realizada de las rentas reclamadas por parte del demandado acordándose el archivo del procedimiento. SE DEJA SIN EFECTO EL LANZAMIENTO PREVISTO PARA EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2.022. Sin condena en costas procesales', se alza la parte apelante -demandante, D. Eloy- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, con fundamento en el artículo 456 de la ley de Enjuiciamiento Civil , error en la valoración de la prueba: vulneración del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Burofax de MRW perfectamente válido a efectos de impedir la enervación, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de no acogimiento del motivo primero, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : automática imposición de costas al demandado: el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye norma especial frente al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Estanislao- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se declara enervada la acción de desahucio ejercitada en la Demanda, en relación con la vulneración del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Burofax de MRW perfectamente válido a efectos de impedir la enervación. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del particular correspondiente a la condena en las costas de la primera instancia) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular referido), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo la excepción apuntada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental -se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en el referido particular) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de las que se significarán en la presente Resolución.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso (con excepción del particular al que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en el particular referido) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en el particular correspondiente a la condena en las costas de la primera instancia- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 22.4 del mismo Texto Legal , a salvo la tan repetida excepción.
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en el particular correspondiente a la condena en las costas de la primera instancia), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción del particular referido.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta (en concreto de suministro de agua y de electricidad), cuyo pago corresponde al arrendatario, por importe total de 3.959,59 euros (desglosada en Hecho Segundo de la Demanda), en relación con el contrato de arrendamiento de finca urbana que liga obligacionalmente a las partes correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Zarza de Montánchez (Cáceres), y cuya resolución se pretende por falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a la misma. Con motivo del emplazamiento del demandado, D. Estanislao abonó el importe total de la cantidad reclamada, en fecha 3 de Enero de 2.022, por lo que la única cuestión que se dirime en este Juicio se concreta en la viabilidad -o no- de la enervación de la acción de desahucio ejercitada y de sus consecuencias; habiéndose declarado enervada dicha acción (o, si se prefiere, la inefectividad de la misma) en la Sentencia recurrida atendiendo a la consignación realizada por el demandado.
Antes de abordar en concreto las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia, debemos destacar las siguientes consideraciones: de un lado, que la parte actora no asistió al acto de la Vista del Juicio y, en consecuencia, no ratificó, en dicho acto, su pretensión contraria a la enervación de la acción de desahucio, lo que -entendemos- constituiría justificación suficiente- para confirmar, en este extremo, la Sentencia recurrida; y, en segundo lugar, que, en el requerimiento efectuado por el demandante (documento señalado con el número 5 de los presentados con la Demanda), también se pretendía no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento, que finalizaría el día 1 de Marzo de 2.022 (fecha que ya ha transcurrido), por lo que se desconoce si la primera pretensión del Recurso de Apelación habría perdido su objeto, si es que el contrato se encuentra finalizado por el transcurso del plazo previsto desde la indicada fecha.
QUINTO.-No cabe duda de que la problemática controvertida en este primer motivo de la Impugnación estriba, prácticamente con exclusividad, en la eficacia del requerimiento que -se dice- le fue efectuado al demandado mediante burofax de fecha 30 de Septiembre de 2.021, a través de una empresa postal, privada, MRW, que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 5.
En este sentido, podemos ya adelantar que -en líneas generales- ha de estimarse correcta la aplicación que, del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha efectuado el Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia recurrida a los efectos de declarar enervada la acción de desahucio inicialmente ejercitada en la Demanda; precepto, cuyos apartados 4 y 5 son del siguiente tenor literal: ' 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'.
Y, de este modo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 558/2.015, de 13 de Octubre , ha declarado, en términos literales, lo siguiente: ' A lo antedicho se une, para apurar al máximo la tutela judicial efectiva del recurrente, que aun cuando su recurso no se considerase inadmisible seguiría procediendo su desestimación, ya que sobre la cuestión nuclear del debate, la interpretación del art. 22.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (RJ 2014, 2834) (rec. 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia (JUR 2012, 95794) que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente:
«1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago ».
Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (RJ 2014, 3472) (rec. 1437/2013 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia (JUR 2013, 200461) recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: «2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'».
La aplicación de dicha doctrina al presente caso permite concluir que la sentencia (JUR 2013, 273656) recurrida , anterior a las de esta Sala, se ajusta por completo a su jurisprudencia porque, como resulta del contenido del burofax, el arrendatario fue requerido para pago del IBI, por medio fehaciente, con más de un mes de antelación a la fecha de interposición de la demanda y durante ese tiempo no procedió a su pago'.
SEXTO.-El requerimiento a través de una empresa postal privada (en este caso, MRW) es perfectamente admisible; siendo una cuestión distinta la relativa a si la concreta realización de la comunicación reúne las condiciones exigidas por el Tribunal Supremo, a las que, con anterioridad, se hizo referencia, y, en concreto, a que la comunicación sea fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente; y es este requisito el que falta en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto. Ciertamente, el requerimiento, a través y por medio de burofax, fue impuesto por la parte demandante (o por su representante) y fue enviado a su destino; mas se desconoce (o existe una duda más que razonable sobre este extremo) si la comunicación resultó recepticia. En el documento número 5 de los presentados con la Demanda se indica que la primera notificación se intentó el día 4 de Octubre de 2.021; la segunda el día 5 de Octubre de 2.021, estuvo a disposición para recogida desde el día 5 de Octubre de 2.021 y se indica que fue 'rehusado' en fecha 30 de Octubre de 2.021, sin que se haya aportado ninguno de los 'resguardos' a los que, de forma expresa, se refiere el documento. El contenido de ese burofax fue aclarado por la entidad postal, MRW, mediante correo electrónico de fecha 10 de Febrero de 2.022, del que interesa destacar la precisión que se hace sobre los siguientes términos: Notificado: Ausente/Cerrado; Desconocido. Dirección incompleta/incorrecta, destinatario desconocido; A disposición para recogida: cuando la franquicia registra pendiente de recoger en franquicia; Rechazado: cuando lo rechaza el destinatario; Rehusado: cuando se devuelve: Entregado: entrega en la dirección indicada, y Destruido: cuando llega físicamente al Centro de impresión.
Pues bien, si esa aclaración se cohonesta con las consideraciones que constan en el burofax (documento señalado con el número 5 de los presentados con la Demanda), no resulta difícil advertir que se intentó la comunicación por la franquicia postal en dos ocasiones, sin resultado positivo; que se dejó en la franquicia pendiente -y a disposición- de que el destinatario lo recogiera en la misma, y que el día 30 de Octubre fue devuelto. En ningún momento la empresa postal ha indicado si la causa del fracaso de la notificación fue porque el domicilio se encontraba cerrado, o porque en ese momento se encontraba ausente el destinatario, o si estando presente, se negó a recibirlo, ni se indica el motivo de la devolución, más allá del transcurso de un plazo de veinticinco días sin que el destinatario se hubiera presentado en la franquicia para recogerlo. Lo que resulta patente es que el término 'rehusado' significa devolución del burofax, no que el destinatario se negara a recibirlo; dado que esa negativa se hubiera indicado con el término 'rechazado', tal y como aclaró la empresa postal en el e-mail antes referido. En estas condiciones, no puede considerarse recepticia la comunicación efectuada por la parte demandante, pero no porque fuera inhábil el medio empleado, sino por la forma en la que se realizó, que no permite determinar si el arrendatario rechazó el burofax, lo que no parece que sucedió, ya que, de ser así, tendría que haberse consignado en el resguardo el término 'rechazado', lo que, sin embargo, no se hizo.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso de Apelación no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEPTIMO.-Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos del Recurso de Apelación que acusa, con carácter subsidiario, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : automática imposición de costas al demandado: el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye norma especial frente al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El planteamiento de la parte apelante, en este segundo motivo de la Impugnación, resulta absolutamente admisible y, por tanto, el fundamento sobre la condena en las costas de la primera instancia no puede residenciarse en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el apartado 5 del artículo 22 del mismo Texto Legal contempla, a los efectos de la condena en costas, una norma especial que es la que debe observarse.
Al haberse declarado enervada la acción de desahucio como consecuencia de la consignación por el demandado/arrendatario de la cantidad reclamada en la Demanda y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, las costas de la primera instancia habrían de imponerse a la parte demandada (arrendatario), en la medida en que, en la fecha de la presentación de la Demanda, concurrían todos los presupuestos de viabilidad de las acciones ejercitadas en dicho Escrito Expositivo; criterio que -como ya se ha adelantado- se ha consagrado en el apartado 5 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (introducido por la Ley 19/2.009, de 23 de Noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios), por cuya virtud ' La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'.
En consecuencia y, como corolario, las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, en estricta aplicación del apartado 5 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que no existe causa alguna imputable al arrendador por la que no se hubieran cobrado las cantidades reclamadas, ni tal causa ha sido acreditada por la parte demandada. Los motivos que, en tal sentido, aduce la indicada parte, no son, ni admisibles, ni verosímiles, además de que no se han demostrado en el Proceso (es decir, ni existe retraso en el pago, ni los recibos por el consumo de agua y electricidad se han dejado de pasar al cobro por causa sobrevenida), en la medida en que no se trata de impagos puntuales, sino de una dejación en el pago, reiterado y continuado (si bien no sucesivo) que se desarrolla desde los meses de Agosto (suministro de Agua) y Noviembre (suministro de electricidad) del año 2.018, hasta el mes de Agosto de 2.021, generándose una deuda por importes de 592,15 euros (por suministro de agua) y de 803,44 euros (por suministro de electricidad); advirtiéndose que esa cadencia continua, si bien no sucesiva (es decir, no se produce en todos los meses de manera escrupulosamente sucesiva, pero sí de forma continua) impide considerar que se trate de un mero retraso en el pago ni que el arrendador no hubiera girado los correspondientes recibos de ambos suministros por causas sobrevenidas.
OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
NOVENO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Sentencia 26/2.022, de diez de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 599/2.021 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de imponer a la parte demandada, constituida por D. Estanislao, las costas causadas en la primera instancia, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de la costas de esta alzada, de modo que, en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
