Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 347/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 145/2020 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 347/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100357
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6570
Núm. Roj: SAP M 6570:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2019/0006560
Recurso de Apelación 145/2020 SRA. HERNÁNDEZ
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 471/2019
Apelante/Demandada:Dª. Martina
Procuradora:Dª. Mª. Belén Arce Cantano
Apelado/Demandado:Dº. Maximino
Procuradora:Dª. Mª Dolores Moreno Gómez
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 347/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla
________________ ______________ __/
En Madrid, a 22 de Abril de 2.022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 471/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, Dª. Martina, representada por la Procuradora Dª. Mª. Belén Arce Cantano.
De otra como apelado, Dº. Maximino, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Moreno Gómez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por don Maximino contra doña Martina, declaro la disolución matrimonial por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, no estimando la pretensión formulada por doña Martina sobre el establecimiento de pensión compensatoria al no haberse reclamado por medio de demanda reconvencional.
No ha lugar a especial pronunciamiento en costas.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que se inscribió el vínculo matrimonial para que se haga la oportuna anotación en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecte.
Esta sentencia no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5328-0000-33-0471-19 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5328-0000-33-0471-19
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Martina, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Maximino, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Martina, demandada en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 25 de noviembre de 2.019, insistiendo en su pretensión de que se reconozca pensión compensatoria en su favor, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil.
SEGUNDO.-La previa alegación del recurrido en orden a defectuosa formulación del recurso de apelación por omisión de cita de los concretos pronunciamientos impugnados, ha de ser desestimada, toda vez que, además de no anudar a ella pretensión alguna, la ausencia de expresión de los pronunciamientos que se recurren no puede conllevar la grave consecuencia que el apelado anuda.
Si bien el artículo 458 de la L.E.Civil faculta a dictar auto declarando la inadmisión del recurso si se entendiera que no cumple los requisitos de admisión, es lo cierto que los únicos presupuestos procesales exigibles al efecto, o requisitos de procedibilidad, a tenor del número 3 de dicho precepto, se contraen a que la resolución combatida sea susceptible de apelación y que el recurso se interponga dentro de plazo, los que aquí concurren.
A mayor abundamiento, en el supuesto de autos, por exclusión, y desde el primero de los argumentos contenidos en el escrito de recurso, no cabe duda alguna de cuál es el pronunciamiento combatido.
Como quiera que el artículo 458 de la L.E.Civil, en redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, suprimió el trámite de preparación del recurso de apelación, en el aspecto formal, el escrito fechado a 26 de diciembre de 2.019, cumple los requisitos mínimos exigidos para su admisión a trámite.
Otro criterio diverso entrañaría un exceso de rigorismo formal, no amparado legalmente y determinante de indefensión para la recurrente, debiendo observarse, en el supuesto más favorable a la tesis del apelado, el principio pro actione y otorgando a Dª. Martina la efectiva tutela judicial, a la que tiene derecho en méritos al artículo 24 de la Constitución Española, teniendo en consideración que es consolidado el criterio jurisprudencial de que la recurribilidad en apelación no debe ser resuelta desde un formalismo simplista, máxime cuando la problemática resuelta en la sentencia que se apela.
Hemos de hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 9 de junio de 2006, número 557/2006, en la que se expresa que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el principio pro actione exige:
a) Evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo); y,
b) Eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre)'.
TERCERO.-En el escrito generador del proceso se hizo referencia, en los hechos, a las fechas de la celebración de matrimonio y de nacimiento del único hijo común habido del mismo, dando cuenta del ultimo domicilio familiar, del régimen económico bajo el que se contrajo y momento en que paso a regirse por el sistema de absoluta separación de bienes, por otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, con expresión del año de la separación de facto, de inviabilidad de reconciliación y fracaso de diversos intentos encaminados a la suscripción de convenio regulador de los efectos de divorcio, conteniéndose en la fundamentación jurídica, con mención de los preceptos legales pertinentes, los epígrafes JURISDICCION Y COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, LEGITIMACION, POSTULACION PROCESAL, CUESTION DE FONDO E INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL, concluyéndose suplicando declaración de divorcio con todos los pronunciamientos inherentes.
La demandada, sin formular expresamente reconvención, solicito en su escrito de contestación pensión compensatoria en importe de 450 € mensuales.
Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2.019, se tuvo por personada a la demandada y por presentada la contestación dentro de plazo, convocándose a las partes a vista, para cuyo acto se señaló el día 19 de noviembre del mismo año.
Llegado dicho día y abierto el acto, con carácter previo se planteó por la dirección letrada del actor la improcedencia de entrar en el examen de la solicitud de pensión compensatoria, por inadmisibilidad de la reconvención implícita, con cita de los artículos 770.2 y 406 1.2 y 3 de la L.E.Civil, como es de comprobar mediante el examen de la reproducción del acto de la vista documentada en soporte audiovisual, cuestión que fue resuelta por el Juez 'a quo' en la disentida, tal y como anticipo en repetida comparecencia.
CUARTO.-El art. 770-2 de la L.E.Civil, señala con claridad meridiana que no cabe reconvención sobre aquellas cuestiones en las que el Juez debe pronunciarse de oficio, como serían la pensión de alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, mientras que a sensu contrario, será a través de la demanda o de la reconvención cuando deberán hacerse las peticiones que el Juez no puede apreciar de oficio.
En efecto, es criterio de esta Audiencia (sentencia de 14 de febrero de 2.002, o de 6 de mayo de 2.003, o la de 17 de julio de 2.020, esta recaída en el rollo de apelación número 477/2.018), siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1.984, que al contemplar un presupuesto fáctico consistente en un proceso de divorcio instado por el marido y la pretendida indefensión derivada del establecimiento por los órganos judiciales de una pensión a favor de la esposa e hijas, medidas éstas que al no haber sido solicitadas por la esposa mediante reconvención, sino simplemente alegadas al oponerse a la demanda, no pudo el marido, en forma satisfactoria contradecir ni alegar cuanto conviniere a su derecho, sentó la doctrina, refrendada por auto posterior de 23 de enero de 1.987 de no estimar incongruencia ni indefensión alguna, y ello porque en 'todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de 'ius cogens' precisamente por derivar y ser instrumento al servicio del derecho de familia, pero todo ello, referido a la pensión de alimentos a favor de los hijos, más no respecto a la pensión compensatoria.
Más concretamente, y por lo que se refiere a la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil, la misma se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último período de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores, den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento.
Sin embargo, el principio de oficialidad antes referido, no rige con respecto a la pensión compensatoria, bien al contrario, a esta se aplican normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.987 y 6 de marzo de 1.995, entre otras).
Por otra parte la vigente L. E. Civil, en su art. 406 prohíbe la reconvención implícita, que por lo demás, y si así se hubiera considerado, hubiera obligado a haber conferido traslado a la actora para que hubiera podido defenderse de dicha pretensión, so pena de infringir el art. 24 de la Constitución Española.
Finalmente, tampoco es de aplicación el art. 752. 1 L.E.Civil, porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil, queda excluida de las especialidades a que alude dicho precepto.
En definitiva, la parte demandada debió formular reconvención para solicitar pensión compensatoria, al no haberse introducido en la demanda el debate del desequilibrio, ni el del trabajo de la esposa para la casa, no siendo admisible la reconvención implícita, tratándose de materia sometida a la libre disposición de las partes, y como no lo hiciera en la forma indicada, no era procedente en el proceso de divorcio examinar dicha cuestión, lo que conduce a la desestimación del recurso, con respeto a los principios dispositivo y de rogación o de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal.
Desde luego, el hecho de que el demandante reseñara que fueron otorgadas capitulaciones matrimoniales y que previamente a ellas, por discrepancias, hubiera cesado la convivencia quedando la entonces esposa en el domicilio familiar con el hijo común, en modo alguno puede interpretarse como pretende la apelante, por cierto, ahora en el escrito de recurso, por ser extremos ajenos por completo a los presupuestos del artículo 97 del Código Civil, con los que no guardan ninguna relación, como tampoco la simple aportación de documentos en el acto de la vista, implica anuencia del actor a que la pretensión que nos ocupa integrara objeto del proceso, máxime cuando el juzgador de instancia reservo la resolución de la problemática planteada con carácter previo, al momento del dictado de la sentencia final.
QUINTO.-A mayor abundamiento, aun cuando quisiera seguirse un criterio contrario al expuesto y se entrara en el fondo del asunto en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, despejando cuantas dudas pudiera albergar la demandada aquí recurrente, es lo cierto que no ha acreditado en las actuaciones con seriedad y rigor, cuando tan solo a ella incumbe el onnus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), que la ruptura de su matrimonio, por divorcio, le haya generado desequilibrio, en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición del ex consorte.
En materia de pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, en numerosas ocasiones hemos venido puntualizando en esta Sala que el artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; es decir su modificación cuantitativa está legalmente condicionada, ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio 'sólo' y el adjetivo 'sustanciales' empleados en el texto legal.
Es cierto que el citado artículo prevé la posibilidad de variar el 'quantum' inicialmente establecido en los términos señalados, lo que podría hacer pensar en la posibilidad tanto de un incremento como de una aminoración de la pensión; sin embargo es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, la primera de las alternativas ya que como se ha dicho, el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el existente al tiempo del cese de la convivencia. En la mayoría de los supuestos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá además, en la mayor parte de los casos, a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación del otro cónyuge ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarle incluso en determinados casos, en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada, a tenor del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil. Por ello la mayor parte de la doctrina sostiene que, como norma general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del deudor o por mejora de la del acreedor, siempre que tales alternativas no supongan un reequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del artículo 101 del Código Civil.
Abundando en lo expuesto y como señala algún autor, cuando las alteraciones se producen con independencia de la situación existente ya en el matrimonio cuya disolución causa el desequilibrio (adquisición de una herencia, premio de lotería, enfermedad sobrevenida, etc.) no existe derecho a pedir la modificación de la pensión; por estas mismas razones, no es posible pedir pensión cuando con posterioridad y no existiendo desequilibrio económico en el momento del divorcio o la separación, el deudor aumenta luego su fortuna: la pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho ulterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la Ley.
Por ello y como regla general, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico, y se valora el trabajo para la casa, y por lo tanto pensión y compensación, es el de separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores no darán lugar a aumento, disminución, surgimiento o restauración, o prórroga, ya que tanto el artículo 100 como el 1.438, ambos del Código Civil, utilizan criterios objetivos y no se basan en las necesidades personales de los interesados.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, se produjo la separación de hecho en verano del año 2.000, sin que desde dicho momento conste que Dª. Martina hiciera reclamación alguna a Dº. Maximino, para lo cual, ha esperado nada menos que 19 años, septiembre de 2.019, aprovechando, por cierto, la demanda de este, al contestar a la misma, lo que no deja de ser significativo.
Aun habiendo alegado en su escrito de contestación pactada en el año 2.000 la pensión a su favor en el importe que ahora reclama, es lo cierto que no acredita haberla percibido a lo largo de estos años, pues ello no se desprende de manera que no quede duda alguna, del simple extracto de operaciones a través de tarjeta obrante a los folios 73 a 85 de autos, documento al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, cuando ningún movimiento en sí mismo considerado, como tampoco la suma de ellos al mes, arrojan la cifra de 450 €.
Por las razones expuestas, si en el presente mediaran diferencias entre los litigantes, serían ajenas desde luego a la pasada dedicación a la familia, al ex marido y a la ruptura, por lo que no pueden dar lugar al nacimiento, 19 años después de la separación de hecho, a desequilibrio, de conformidad con las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto el destino o finalidad de la pensión compensatoria, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el beneficio que nos ocupa, no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni un derecho ilimitado y en todo caso vitalicio, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, habida cuenta la naturaleza de la materia que se enjuicia, las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
SEPTIMO.-Deberá darse legal destino al depósito consignado para el recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.019, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquella por Dº. Maximino bajo el número 471/2.019, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de DIRECCION000, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para el recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0145-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
