Sentencia CIVIL Nº 347/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 347/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 425/2020 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 347/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100334

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:463

Núm. Roj: SAP NA 463:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000347/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 425/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 478/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, demandada, IBERDROLA DISTRIBUCION SA, representada por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta; parte apelada, demandantes, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS y TENERIAS OMEGA SA,representados por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez y asistidos por la Letrada Dª Adriana Navajas Laboa .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de marzo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 478/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo íntegramentela demanda formulada por Plus Ultra, S.A. y Tenerías Omega, S.A., a través de su representación procesal, frente a Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, también debidamente representada y, en consecuencia,

1.-condeno a Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU a pagar a Plus Ultra S.A. la cantidad de 74.655,81 eurosy 600 eurosa Tenerías Omega, S.A. (un total de 75.255,81 euros)

2.-le condeno al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda;

3.-condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. '

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, IBERDROLA DISTRIBUCION SA.

CUARTO.-La parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y TENERIAS OMEGA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 425/2020, habiéndose señalado el día 5 de mayo de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Tenerías Omega SA y su aseguradora Plus Ultra Seguros Generales interpusieron demanda contra Iberdrola Distribución Eléctrica en reclamación de daños y perjuicios causados por defectos en el suministro eléctrico contratado. Explicaban en su demanda que el día 2 de diciembre de 2017 se produjeron once cortes en el suministro eléctrico de las instalaciones de la demandante, por avería en la línea de Iberdrola, siendo que tales cortes interrumpieron el proceso de producción de pieles curtidas, dañando un total de 620 pieles en tanto en cuanto la paralización afectó a la fase de añadido de álcali en polvo para la fijación de cromo en las pieles, resultando que las mismas quedaron con manchas y distinta tonalidad, y así inservibles para su destino.

La entidad demandada reconoció la realidad de las interrupciones en el suministro eléctrico en el día de los hechos, pero opuso que ello no suponía incumplimiento de sus obligaciones ya que normativamente se admite un mínimo de cortes, por imposibilidad material de garantizar un suministro ininterrumpido. Añadía que concurría responsabilidad de la propia demandante porque para que resultasen dañadas las pieles era necesaria una paralización de sesenta minutos, cuando los cortes fueron más breves, considerando así evidenciado que no existía personal en las instalaciones encargado de reactivar el proceso productivo a tiempo tras cada corte. También imputaba responsabilidad a la demandante por el hecho de no haberse dotado de un sistema complementario de suministro, normativamente exigido para el caso de que su actividad productiva no admita la posibilidad de interrupciones. En último término discutía en parte la cuantificación del perjuicio reclamado.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella estimó íntegramente la demanda. La juzgadora a quorazona que no consta acreditado ningún déficit de vigilancia o falta de diligencia imputable a la demandante, y por el contrario la prueba pericial de la parte demandante acredita y explica cómo las interrupciones habidas sí impidieron la adecuada función del disolvente en la fase del proceso productivo, dañando las pieles. Por otro lado la juzgadora también niega que concurra responsabilidad de la demandante por no disponer de sistemas de suministro alternativos, al ser cargo y obligación de la suministradora el asegurar un suministro continuo. Finalmente la sentencia apelada avala en su totalidad el cálculo del perjuicio económico reclamado por las demandantes.

La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia reiterando que ha cumplido sus obligaciones y no ha incurrido en incumplimiento dado que la normativa admite un mínimo de interrupciones en el suministro, siendo que dicha normativa sólo admite reclamar daños y perjuicios en caso de incumplimiento, que no se produce. También insiste en la concurrencia de responsabilidad de la demandante por carecer de sistemas de suministro complementarios, al no ser requerida reglamentariamente una continuidad ininterrumpida del suministro. De igual modo también repite que la demandante incurre en responsabilidad por no haber acreditado que hubiese rehabilitado el proceso productivo adecuadamente tras cada corte, considerando que la prueba propuesta a su instancia así lo avala. El recurso también añade, finalmente, que la entidad demandante conculca la buena fe en la contratación por el hecho de no haberse dotado de sistemas de suministro complementarios si eran necesarios e imprescindibles para su actividad.

La parte demandante se opuso a este recurso defendiendo que los cortes habidos en el suministro afectaron a la fase del procedimiento productivo de sus pieles, dañándolas, sin que incurra en responsabilidad por no disponer de remedios alternativos. Negó haber incurrido en falta de vigilancia de su proceso productivo, y reiteró la responsabilidad de la demandada por un suministro interrumpido e inadecuado.

TERCERO.-La responsabilidad imputada por la entidad demandante a la demandada en el presente litigio, y declarada en la sentencia objeto de apelación, es de carácter contractual, por los déficits en la presentación del suministro eléctrico contratado para las instalaciones industriales de Tenerías Omega.

No es objeto de controversia la efectiva realidad de las constantes interrupciones habidas en el suministro en la madrugada del día 2 de diciembre de 2017, expresamente reconocidas por la entidad demandada. Detalló incluso Iberdrola en su escrito de contestación a la demanda que esa noche se produjeron once cortes en el suministro, entre las 1:34 y las 9:26 horas, los ocho primeros de un minuto de duración cada uno, el noveno de menos de un minuto y los dos últimos de tres y de dos minutos respectivamente.

Estas interrupciones en el suministro no provocaron daños en la maquinaria o equipos electrónicos de la entidad demandante, sino en el producto que Tenerías Omega manufactura (pieles curtidas). Explica la pericial aportada por la parte demandante las cuatro fases del proceso productivo industrial, consistentes en 1) 'fase húmeda', donde las pieles se someten a un proceso de eliminación de pelo y grasa y se ajusta el espesor, así como estabilización química de la piel y finalmente tintura de recurtición; 2) 'secado', tanto tendido primeramente como industrial en continuo después; 3) 'acabado', donde se aplican tratamientos específicos a las pieles según su destino; y 4) 'revisión final y expedición'.

Esta pericial concreta mejor la ubicación temporal de los cortes en el suministro, puesto que nueve de los mismos se produjeron a partir de las 5:33 horas. Y acredita que tales interrupciones afectaron a la fase más crítica del proceso de curtido: el momento en que las pieles son bañadas en un bombo en reactivos y cromo, proceso que toma doce horas de duración durante las cuales las pieles están en continuo movimiento. El peritaje explica que dentro de esa fase se aplica un álcali (para elevar el Ph y fijar el cromo en las pieles) que se dosifica en polvo y se va diluyendo. La interrupción del suministro eléctrico en ese momento productivo dio lugar, en definitiva, a la parada de los bombos de curtición y a una falta de disolución del álcali así como a la existencia de unas pieles sumergidas y otras fuera de la solución, provocando finalmente la pérdida de las mismas por su distinta intensidad y acabado.

CUARTO.-Sobre la base fáctica anterior, enteramente acreditada con la prueba pericial practicada como bien concluye la sentencia apelada, el primer motivo del recurso de apelación debe decaer.

Plantea la demandada Iberdrola que no ha incurrido en ninguna responsabilidad contractual porque la normativa reguladora del suministro eléctrico admite un mínimo de interrupciones que en este caso no se ha superado.

Se trata de una alegación similar a la ya resuelta por esta Sala en la sentencia 11/2022, de 19 de enero (rollo de apelación nº 1175/19) entre las mismas partes aquí litigantes, litigio sostenido igualmente por pérdida de pieles curtidas de Tenerías Omegas provocada por cortes en el suministro eléctrico que afectaron al proceso de curtación (en aquella ocasión en concreto en la fase de tintado).

Reiteramos por tanto la misma conclusión que defendimos entonces, para afirmar que sí existe responsabilidad contractual de Iberdrola Distribución: 'Efectivamente los arts. 99 y ss. del RD 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, contemplan el régimen jurídico de la calidad del servicio. Dicha calidad que contempla la referida norma administrativa es 'el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración' ( art. 99). Y el art. 105 del RD 1955/2000 regula las consecuencias del incumplimiento por parte del distribuidor de los niveles de calidad exigidos, consecuencias atinentes a descuentos en la facturación por falta de continuidad en el suministro; así como atinentes a la obligación de la distribuidora de adoptar las medidas oportunas para subsanar las causas de la deficiencia.

Expresamente el apartado séptimo del mencionado art. 105 establece, adicionalmente, que 'Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado'.

No compartimos, en consecuencia, que la normativa administrativa expuesta determine una exoneración de la eventual responsabilidad civil por daños y perjuicios por el sólo hecho de que contempla un índice admisible de interrupciones en el suministro eléctrico, debido a que el apartado 7 expuesto no condiciona la posibilidad de reclamar por la vía civil a que acontezca un déficit en la calidad del suministro en los propios términos del art. 105. Es decir, los déficits en el suministro que contempla el art. 105 dan lugar a determinadas consecuencias estipuladas de modo particularizado por dicha normativa administrativa. Pero ello sin perjuicio, expresamente, de la vía civil, vía civil que se rige por las normas generales del derecho civil en las que la evaluación del cumplimiento o incumplimiento de un contrato no se modula por los límites administrativamente admitidos de interrupción para generar unas determinadas consecuencias administrativas.

La responsabilidad contractual por daños y perjuicios no surge exclusivamente por eventuales incumplimientos de la calidad de servicio en el sentido administrativo regulado por el RD 1955/2000, sino por el contrario, más amplia o genéricamente, por incurrir en 'dolo, negligencia o morosidad' en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente debidas o por contravenirlas de cualquier modo ( art. 1101 del Código Civil ). En otras palabras, la responsabilidad civil de la entidad demandada (por incumplimiento de su obligación contractual de prestación de suministro eléctrico) no desaparece por el solo hecho de que el suministro brindando sea acorde con las exigencias reglamentarias administrativas de calidad, previstas para habilitar válidamente su intermediación en el mercado sectorial.

Según expresa la STS 624/16, de 24 de octubre , 'debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía'.

Esta interpretación se mantiene también en la jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales, explicando la SAP Salamanca 244/20, de 5 de junio que 'Por último, es necesario recordar que el art. 105 del citado Real Decreto 1955/2000 , regulador del suministro de energía eléctrica, regula las consecuencias del incumplimiento de la calidad del servicio individual, y los descuentos que ello supone para los consumidores. No obstante, el apartado 7 del citado precepto afirma que sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado. Resulta evidente, por tanto, que esta normativa en absoluto altera los principios generales de la responsabilidad contractual o extracontractual del Código Civil, que puede exigirse a las Compañías eléctricas en cualquiera de tales vías' (y, en la misma línea, SSAP Madrid de 16 de enero de 2007 y de 30 de marzo de 2010 ; SSAP Granada de 22 de septiembre de 2006 y de 26 de junio de 2009 ; SAP Guipúzcoa de 11 de octubre de 2007 ; SAP Jaén de 24 de junio de 2008 ; SAP Cáceres de 5 de diciembre de 2008 ; SAP Alicante, de 14 de abril de 2009 ; ó SAP Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de mayo de 2009 )'.

Confirmamos por tanto que en el caso que nos ocupa sí existe responsabilidad civil imputable a la entidad demandada en los desperfectos ocasionados en la producción de la demandante, como consecuencia de las sucesivas y continuadas interrupciones en el suministro eléctrico debido habidas durante la madrugada del día 2 de diciembre de 2017, que afectaron directamente a la continuidad y consumación del proceso productivo de pieles curtidas, interrupciones que constituyen negligencia en sentido jurídico-civil en la debida prestación del suministro eléctrico contratado (al margen de su ajuste o no a los parámetros jurídico-administrativos admitidos para evaluar la calidad del suministro).

QUINTO.-El segundo motivo del recurso de apelación imputa responsabilidad concurrente a la propia entidad demandante, por razón de que no se procuró de un sistema complementario o alternativo de suministro eléctrico para la cobertura de contingencias como la acaecida, considerando que ello resulta exigible a todos los clientes y consumidores.

Nos encontramos nuevamente ante una alegación que igualmente fue planteada en el rollo nº 1175/19 e igualmente quedó resuelta, en sentido desestimatorio, por la sentencia de esta Sala nº 11/2022, de 19 de enero.

Como explicamos entonces, y reiteramos ahora, 'no existe ninguna norma que imponga de modo imperativo ese deber de disposición de un suministro alternativo o complementario para el consumidor.

El art. 48 del RD 1955/2000 , referido en el recurso de apelación, no regula tal obligación, sino la consecuencia económica de que, eventualmente, el consumidor de alta o de baja tensión desee contratar una garantía especial de suministro.

Por su parte el art. 110.2 del mismo RD 1955/2000 determina que 'Los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad. A estos efectos, las empresas distribuidoras deberán informar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adoptar para la consecución de esta minimización de riesgos'. Esta norma, por tanto, no configura una obligatoriedad de suministro complementario, sino la necesidad de adoptar medidas encaminadas, por el contrario, a minimizar riesgos, y ello además en la concreción brindada por la empresa distribuidora. Y en el caso que nos ocupa no consta que Iberdrola hubiese prestado a Tenerías Omega esas indicaciones concretas. Como explica al respecto la SAP Asturias 243/19, de 10 de julio , 'como bien se argumenta en la recurrida el artículo 110 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de tener por objeto, como así resulta de su enunciado regular las 'Perturbaciones provocadas e inducidas por instalaciones receptoras', que no es el caso, en cuanto ninguna consta presente la instalación de la actora pues lo que se invoca es que le es imputable una falta de previsión al no disponer un sistema alternativo de alimentación eléctrica, cuando ello ni le era exigible ni le había sido recomendado por las demandadas, como exige el apartado 2 del citado artículo'.

[...]

En realidad esta alegación de la parte demandada supone una imputación de culpa exclusiva o de culpa concurrente del propio perjudicado, lo que resultaría viable en caso de constatar, en el ámbito contractual que nos ocupa, que la demandante ostentaba el control de la situación o contingencia habida, de modo tal que la producción del daño deriva de su conducta o negligencia, lo que implica obviar que fue la conducta de la suministradora la causalmente generadora de las paralizaciones en el proceso productivo de la demandante, por las repetidas interrupciones en el suministro y el carácter prolongado de varias de ellas.

Por tanto, la eventual disposición de sistemas alternativos o complementarios, en previsión de que puedan producirse interrupciones no breves (como admite la normativa y como la prueba pericial acredita que no alteraría la calidad de las pieles en el tratamiento de cada fase de su proceso productivo), sino prolongadas (generadoras de responsabilidad contractual como en el caso que nos ocupa) no se erige en exigencia obligatoria ni en elemento exoneratorio de dicha responsabilidad contractual de la demandada por largas interrupciones en el suministro. No es que el proceso productivo de la entidad demandante no admita o no pueda admitir breves interrupciones en el suministro (situación en la que, eventualmente, sí podría compartirse algún tipo de concurrencia de responsabilidad, pues unas breves interrupciones en el suministro son inevitables tal y como la normativa administrativa reconoce), sino que lo que no resulta aceptable en su proceso productivo es una paralización durante horas que merme la calidad del producto en su fase de tratamiento. No resulta exigible que el consumidor eléctrico, en las circunstancias productivas de la demandante, deba prever esta última contingencia (una paralización durante horas, como la aquí acontecida) dotándose de mecanismos alternativos de energía para suplir tal situación, no observando en ello una mala planificación de su instalación eléctrica.

Así lo entiende la jurisprudencia menor en casos similares, cuando afirma que 'Además, como ya hemos indicado en otras resoluciones, no puede exigirse al cliente que contrata con Endesa el suministro eléctrico, que tenga un sistema alternativo para cuando el mismo falle. Es Endesa, como distribuidora, la obligada a no incurrir en tales irregularidades y si incurre en ellas, la obligada a reparar todos los daños y perjuicios ocasionados al cliente' ( SAP Sevilla 275/18, de 27 de septiembre ); ó 'Por último, debe rechazarse enérgicamente la pretensión de la demandada recurrente de trasladar la responsabilidad el siniestro a la actora por no disponer de un grupo autógeno alternativo, para paliar las consecuencias de la interrupción del suministro eléctrico, cuando es la demandada la obligada contractualmente a garantizar el suministro, salvo supuesto de fuera mayor o intervención causal de un tercero ajeno' ( SAP Bizkaia 24/2016, de 29 de enero )'.

Por lo tanto, el disponer de un sistema complementario puede ser aconsejable, pero no resulta imperativo ni generador de concurrencia de responsabilidad del propio perjudicado en caso de no ostentarlo, sin que se advierta en ello en modo alguno conculcación de la buena fe contractual en los términos referidos en el recurso de apelación (alegada como motivo subsidiario en el recurso, e igualmente novedoso porque no fue una cuestión planteada en primera instancia, resultando con ello inviable ex artículo 456 LEC).

SEXTO.-Finalmente el último motivo del recurso de apelación imputa nuevamente responsabilidad a la propia entidad perjudicada, en el sentido de haber incurrido en negligencia por el hecho de no haber demostrado que disponía de medios oportunos para rehabilitar el proceso productivo de modo inmediato tras cada sucesivo corte.

El punto de partida de esta alegación parte de una premisa no demostrada: que para que las pieles puedan llegar a resultar dañadas es preciso que la paralización del proceso productivo se prolongue durante sesenta minutos. Así se afirmaba por Iberdrola en la contestación a la demanda, pero ninguna prueba avala tal aserto. Según la demandada, fueron 'manifestaciones' del perito Sr. Raimundo las que efectuaban tal referencia, sin que las mismas sin embargo hayan quedado contrastadas ni en cuanto a la fuente ni en cuanto a su certeza técnica o pericial. Ya con lo anterior el motivo no resulta sostenible.

A partir de ese hecho (como decimos no probado) la demandada y ahora recurrente defiende que incurre en responsabilidad Tenerías Omega por no haber dispuesto de personal que vigilase el proceso productivo y lo reactivase inmediatamente tras cada corte. Pretende la recurrente que los registros de consumo eléctrico de las instalaciones industriales de la demandante revelan tal realidad (la ausencia de personal para reactivar el proceso tras cada corte eléctrico), por cuanto entre las 1:34 y las 3:00 horas no se registra consumo y en horario posterior sí se constatan reenganches al consumo tras escasos minutos. Sin embargo la prueba pericial de la parte demandante demuestra, como ya hemos señalado en esta sentencia, que la inmensa mayoría de las interrupciones en el suministro que generaron el siniestro que nos ocupa (en concreto nueve cortes de un total de once registrados en la noche) acaecieron a partir de las 5:33 horas. Por lo tanto el planteamiento de la entidad recurrente no se sustenta en lo fáctico.

Es la parte demandada, y ahora recurrente, quien tenía la carga de demostrar los hechos que, en su caso, pudieran fundamentar y conformar esa supuesta negligencia de la entidad demandante, sin que en ningún caso sea carga de esta última el demostrar no haber incurrido en tal negligencia que se le imputa sin prueba alguna. No se advierte por tanto negligencia alguna en el perjudicado, a quien no resulta razonable exigir que tenga previsto un empleado para supervisar no ya su proceso productivo, sino para supervisar y corregir los déficits e incumplimientos de la entidad suministradora en la prestación del servicio eléctrico, por las mismas razones ya antes expuestas justificativas de la inexistencia de negligencia del perjudicado por no dotarse de medios complementarios de suministro para cubrir esos incumplimientos del obligado.

SÉPTIMO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto en este caso las costas del recurso de apelación habrán de recaer sobre la parte recurrente.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Oronóz Garde, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, contra la sentencia de 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario 478/18, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con tal recurso a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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