Última revisión
02/10/2000
Sentencia Civil Nº 347, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3102 de 02 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 347
Fundamentos
JUZGADO Iª INSTANCIA N° 7 A CORUÑA
Rollo: COGNICION 3102 /1999
FECHA DE REPARTO: 14/12/1999
SENTENCIA
Nº 347
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a dos de Octubre de dos mil .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de Cognición, sustanciado en el juzgado de Primera Instancia número Siete de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO-ADHERIDO la entidad "Z.S.A." la cual designó el domicilio del procurador D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA para oir notificaciones, y de otra como DEMANDADA-APELADA la entidad "C " que designó como domicilio para oir notificaciones el del procurador D. RAFAEL TOVAR DE CASTRO, y como DEMANDADO-APELANTE D. JOSE EUGENIO T que designó como domicilio de notificaciones el sito en C/Fontán, versando los autos sobrereclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de A Coruña, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Juan Lage Fernandez-Cervera en nombre y representación de la entidad Z.S.A. contra D. José E. T y C y absolviendo a esta última debo condenar y condeno a D. José E. T a que abone a la entidad demandante la suma de 552.998 pts., con los intereses legales, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado D. José Eugenio T, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de A Coruña de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la representación del codemandado D. José-E. T, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el pronunciamiento de otra acogiendo los pedimentos del suplico de la contestación a la demanda, lo que este Tribunal debe desestimar con fundamento en los argumentos que seguidamente se pasan a exponer.
El recurso de apelación es impugnado por las representaciones de "C.S.L." y de Z.S.A., adhiriéndose ésta también a los efectos de que de ser estimado el recurso de apealción no resulta nadie condenado.
SEGUNDO.- En orden a los impedimentos procesales reiterados, de nuevo (excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva), en el recurso de apelación, mediante la fórmula esteriotipada de reiterar las peticiones formuladas en el suplico de la contestación a la demanda, utilizando una práctica forense rechazable y censurable al complicar innecesariamente al Tribunal la clarificación de la fundamentación del recurso, este Tribunal debe rechazarlos básicamente porque, precisamente, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la jurisprudencia ha excluido la situación de litisconsorcio pasivo necesario cuando la responsabilidad tiene naturaleza solidaria (Ss. TS -Sala 1ª- de 30 de septiembre de 1986, 21 de octubre de 1988, 3 de julio de 1989, 26 de julio de 1991, 7 de enero y 12 de febrero de 1992), sin perjuicio de la posibilidad de que, ante la eventual condena del asegurado, éste puede repercutir, en su caso, contra el asegurador; en cuanto a la negativa de la falta de legitimación pasiva del codemandado, D. José-E. T, el recurrente ignora que su legitimación pasiva deriva ex lege de la reclamación, por el actor, de exigencia de la eventual responsabilidad excontractual en que ha podido incurrir y de la especial responsabilidad que en el ámbito intracomunitario establece la LPH al propietario del inmueble.
TERCERO.- Admitida por el recurrente la realidad del siniestro, la pretensión del mismo en el sentido de diferir la condena exclusivamente en relación con el codemandado "C.S.L." resulta inadmisible desde el ámbito del Derecho Procesal por carecer dicho recurrente de interés para instar dicha condena, si el recurrente entiende que no es responsable de los daños y sí lo es el inquilino, deberá formular la oportuna demanda contra éste, repercutiendo el pago contra el mismo, el cual, a su vez, podría quedar cubierto en el pago de los daños por la Cia. Aseguradora "L ".
CUARTO.- La pretensión del recurrente, en cualquier caso, de eximir su responsabilidad supone ignorar el origen de su responsabilidad excontractual en el art. 1910 del C.C. y en la LPH, es decir, la responsabilidad del propietario es netamente objetiva, mientras que la del arrendatario es puramente causal. En este sentido resulta especialmente clarificador la doctrina del T.S., al señalar que: "...Constituye un caso de responsabilidad objetiva o por riesgo, una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder y puede este precepto ser suceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, etc por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad..." (STS -Sala 1ª- de 12 de abril de 1984).
No cabe, en cambio, apreciar la responsabilidad del codemandado "C.S.L.", pues ésta exclusivamente se deriva de actos u omisiones culposos, referidos a una falta de atención o cuidado de las instalaciones, omitiendo la adopción de las medidas adecuadas para impedir el daño u omisión de puesta en conocimiento del propietario del local para la reparación de aquellos deterioros evidentes de los elementos del local arrendado que pudiese ser suceptible de causar daño a un tercero.
QUINTO.- La pretensión del recurrente de la condena del codemandado al amparo de la póliza de seguro suscrita entre "C
S.L." y "L ", supone el desconocimiento de lo dispuesto en el art. 73 de la LCS, en virtud del cual el seguro se limita a cubrir las consecuencias económicas de un evento dañoso cubierto en la correspondiente póliza cuando de dicho evento dañoso resulta responsable el asegurado, lo que no acontece en el supuesto de autos según ha quedado señalado en el fundamento cuarto de la presente resolución.
SEXTO.- La insistencia del recurrente en que la empresa C.SOC. COOPERATIVA LIMITADA no adopto las medidas oportunas tendentes a aminorar las consecuencias del siniestro, concretamente al deterioro de las mercanicas existentes en el local ubicado en la Ronda de Monte Alto, núms. 24-26-28, ignora las acertadas aseveraciones del Juzgador a quo, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, en orden al momento en que se produjo el siniestro: madrugada, inconcrección de las medidas que en concreto pudieron adoptarse y deterioro de las mercancías -de acuerdo con la prueba testifical practicada- por la infiltración del agua a través de una placa, que debido a su suciedad, originó manchas en las mercancías que hicieron su inutilización para la venta, recuperándose parte de ellas para su venta en mercadillos, debiéndose vender a muy bajo coste.
Todo lo cual contribuye a reafirmar el acierto de la sentencia recurrida al fijar exclusivamente la responsabilidad de D. José-E. T en los daños producidos en las mercancías en el local anteriormente indicado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la L.E.Cv y art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, al proceder la desestiamción del recurso y, en consecuencia, confirmación de la sentencia recurrida, procede la imposición de costas al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de A Coruña, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en autos de juicio de cognición núm. 362/99, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la alzada apelante.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

