Última revisión
13/07/2000
Sentencia Civil Nº 347, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 519 de 13 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 347
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 519 /2000
NUMERO 347
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA
JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON
DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NON DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 519/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, sobre DECLARACION DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO, entre partes, de la una y como apelante H S.A., y de la otra, y como apelado MARIA TERESA V. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el magistrado-juez de Primera Instancia 6 de A Coruña, con fecha 3 de febrero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de María Teresa V, contra la entidad H S.A.", debo declarar y declaro que el menor Eloy Yago C causó alta como beneficiario de la póliza de asistencia sanitaria suscrita por la actora con la demandada en el mismo momento de su nacimiento, el día 13 de julio de 1996, y por tanto tiene derecho a recibir asistencia sanitaria de la demandada y a que se le expida la correspondiente tarjeta sanitaria, imponiendo expresamente ala demandada las costas de este procedimiento SAO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- Por la representación de H S. A., se recurre en apelación contra la sentencia de fecha tres de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de La Coruña, que estimó la demanda formulada por Dña. María T, declarando que el hijo de esta Eloy Yago, causó alta como beneficiario de la póliza de asistencia sanitaria suscrita por la actora contra la entidad demandada en el mismo día de su nacimiento, con el consiguiente derecho a la recibir asistencia sanitaria por parte de la demandada.
SEGUNDO.- En núcleo de la cuestión litigiosa radica, como detalladamente se expone en la resolución impugnada, en la cláusula 13, d) de las Condiciones Generales del contrato de seguro que la actora tenia suscrito con la demandada, en la que se dice: "El Tomador del seguro y, en su caso el Asegurado tiene la obligación de comunicar al Asegurador tan pronto como le sea posible, las altas y bajas de asegurados que se produjeran durante la vigencia del presente contrato, tomando efecto las mismas el primero del mes siguiente ala fecha de la notificación efectuada por el Contratante, adoptándose la prima a la nueva situación; los hijos recién nacidos del Asegurado serán incorporados AUTOMATICAMENTE en la póliza, a menos que durante el embarazo se excluyan expresamente por el Asegurado con todos sus derechos y obligaciones ..." Gira la controversia en torno a las alegaciones de la asegurada en el sentido de que esta no le comunicó el alta de su hijo recién nacido como beneficiario, y que no abonó la prima que correspondía por la incorporación del nuevo beneficiario, por lo que, de haber existido en algún momento el pretendido seguro, se habría extinguido por impago.
TERCERO.- El presupuesto de hecho que subyace, trascendente para la adecuada resolución es el siguiente: Doña. María Teresa fue asistida durante el embarazo y en el parto por un Ginecólogo perteneciente al cuadro médico de la entidad demandada, que sufragó los gastos correspondientes, y el recién nacido fue examinada por una Pediatra también designada por la aseguradora, la cual, a la vista de los graves problemas de salud que presentaba ordenó su traslado a un centro del INSALUD. De ello se deriva que tenia la aseguradora pleno conocimiento del nacimiento del niño, y también de sus estado de salud.
CUARTO.- La Póliza de Seguro refleja un Contrato de Seguro de naturaleza mercantil, conforme al articulo primero de la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-1980, que reúne la condición de ser un efectivo convenio de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra -el asegurado-, plasmada en la redacción del pacto, y que las cláusulas de las Condiciones Generales, no son producto de un previo concierto de voluntades, sino que vienen prefijadas de antemano, por ello las Pólizas de seguros se presentan ya redactadas y salvo y especiales condiciones que puedan incluir, al asegurado se encuentra en una situación pasiva, en cuanto se adhiere y no gestiona realmente, quedando vinculado por lo que le viene impuesto y que acepta al suscribir la póliza. Su voluntad se manifiesta más bien adhesiva que decisiva plena y deliberante Una jurisprudencia progresiva y acorde con las circunstancias sociales del momento (articulo 3 del Código Civil), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se encamine la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos, en la misma línea que la normativa de amparo a los consumidores y usuarios. Por ello la doctrina del Tribunal Supremo es constante en afirmar que los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausulado, conforme a los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades intimas y recónditas de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el articulo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1.288 y 1.289 del Código Civil.
QUINTO.- Partiendo de ello, y del sentido literal de la cláusula mencionada, la incorporación del nacido al seguro de la madre, se produjo automáticamente, y no pude arguirse que se incumplió la obligación de notificar a la Compañía Aseguradora el nuevo alta: la madre no había manifestado durante el embarazo una intención contraria, y la Cía, por las circunstancias ya descritas, tenía pleno conocimiento del nacimiento.
SEXTO.- Tampoco puede aceptarse la tesis de que no se abonó la prima; conforme a las exigencias de la buena fe, especialmente exigible a las aseguradoras, dada la incorporación del niño a la póliza, debió "H" incluir el incremento de la prima correspondiente al nuevo asegurado, y pasarlo al cobro con el de la madre, como siguió haciendo, y si no lo hizo, y se produjo una situación de impago, se debió a culpa de la propia entidad demandada (STS 22/01/1985), o por lo menos no debió adoptar una actitud pasiva ante circunstancias que le constaban, especialmente en un caso como el presente, en que la enfermedad del hijo era generadora de importantes gastos.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 710 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de H S. A., contra la sentencia de fecha tres de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número seis de La Coruña, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
