Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 348/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Rec 89/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 348/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 89/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 107/2002
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORTOSA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)
En Tarragona, a trece de octubre de dos mil cuatro
Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dolores representada en la instancia por el Procurador RICARDO BALART ALTÉS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, en fecha de 5-12-2003, en autos de juicio ORDINARIO número 107/02 en los que figura como demandante Dolores y como demandados AUTOMOCIÓN CANO S.A. y PEUGEOT ESPAÑA S.A.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dolores , representada por el Procurador Sr. Balart Altés, contra las demandadas "Automoción Cano S.A." y "Peugeot España S.A.", representadas ambas por el Procurador Sr. Audí Angela, y en consecuencia, ABSOLVERLES DE LA DEMANDA interpuesta en su contra, con imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO y siendo ponente el Iltmo.. Sr. D. SERGIO NASARRE AZNAR
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que el juzgador de instancia incurrió en un error en la apreciación y valoración de la prueba e interpretación y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, considerando el recurrente que debe ser la parte demandada la que pruebe que obró con diligencia y para ello incluye algunas sentencias al respecto, entendiendo al tiempo que estamos ante un caso de responsabilidad objetiva; 2) Que el defecto en el airbag activado extemporánea e indebidamente ha sido probado en base, primero, a diversos recortes de prensa que versan sobre el reconocimiento por parte de Peugeot de que varios miles de unidades del mismo modelo que la de la accidentada habían salido defectuosos respecto a sus airbags y, segundo, en base al testimonio del acompañante de la recurrente y demandante, el Sr. Joaquín , el cual no fue tenido en cuenta por el jugador de instancia, a criterio de la recurrente. En base a ambos fundamentos solicita de este Tribunal la revocación de la Sentencia recurrida y que los demandados o bien le entreguen un vehículo nuevo de las mismas características del siniestrado o que satisfagan a la actora la cantidad de 10.107,82 Euros, petitum que se concretó en la Audiencia Previa, más los intereses de mora, procesales y costas. Ambos demandados, por su parte, solicitan la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida y la imposición de costas a la apelante, añadiendo Automoción Cano S.A. que se acoja la excepción de su falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Siguiendo las alegaciones de la recurrente, nos centramos primero en conocer ante qué tipo de responsabilidad nos encontramos y quién debe soportar la carga de la prueba. Coincidimos con el juzgador de instancia que la norma aplicable al presente supuesto es la Ley 22/94, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, puesto que el presunto bien defectuoso de este supuesto (el airbag de un automóvil) puede enmarcarse dentro del art. 2 Ley 22/94, quedando excluida la aplicación del Capítulo VIII de la Ley General de Consumidores y Usuarios (19-7-1984), que queda limitada a daños producidos por productos agrícolas, de la caza y de la pesca sin transformación inicial y a los daños causados por los servicios.
El art. 5 Ley 22/94 exige que el perjudicado pruebe el defecto, el daño y la relación causal entre ambos (ver también la STS 19-4-2000). Si bien la demandante ha podido probar, según obra en autos, el daño (vehículo inservible después del accidente, valorado en 10.107,82 Euros), no entendemos que así lo haya hecho con el defecto y con el nexo causal entre ambos. Lo que no hacía falta que probase, y de ahí el carácter de responsabilidad objetiva que predica la norma, era la causa o el origen del defecto del producto: por el mero hecho de existir defecto (probado), existirá responsabilidad del fabricante o importador; simplemente, pues, debe la actora probar la existencia del defecto en el airbag (excepto en casos en los que la jurisprudencia ha considerado la existencia de un defecto como un prius necesario para la existencia de un daño, como en el supuesto de explosión espontánea de coches, tal y como alega la recurrente, pero también en supuestos de explosión de envases, entre otros; de todas formas, éste no es el supuesto ante el que nos encontramos, puesto que la supuesta activación del airbag no es ni la única ni causa necesaria para el daño posterior). Pero entendemos que en este caso no ha conseguido probar ni la existencia de ese defecto. Atendiendo al art. 217.6 LEC, tanto el juzgador de instancia como este Tribunal, consideran que la recurrente debería haber aportado un peritaje sobre el deficiente accionamiento del airbag, puesto que las pruebas que aporta no son suficientes ni directamente relacionadas con el supuesto enjuiciado: las noticias de prensa aportadas, ni se refieren al vehículo accidentado, ni son fuente suficientemente acreditada; ni tan siquiera se refieren al airbag que supuestamente se accionó indebidamente en este caso (se referían a los laterales y no al frontal, lo que corrobora el representante de Peugeot España S.A.; el testimonio del acompañante debe relativizarse por tener, según queda acreditado por los diversos testigos, en aquel momento una vinculación sentimental con la recurrente (y, en consecuencia, un interés en la causa) en base al art. 376 LEC. Un peritaje del airbag (de su correcto funcionamiento, de su defecto y, en su caso, de su activación extemporánea) en este sentido está al alcance de la recurrente y hubiese resultado esclarecedor para este supuesto; el desinterés de la demandante, hoy recurrente, en reclamarlo es evidenciador.
TERCERO.- No se ha probado suficientemente la relación de causalidad entre le defecto (no probado), es decir, a juicio de este Tribunal no queda probado que el airbag del vehículo tuviese un fallo en su mecanismo (ni siquiera si se activó o no) y que ello fue la causa del accidente. A este respecto, atendemos al parte de la Guardia Civil sobre el accidente, el cual señala que su causa fue la distracción en la conducción, sin que aparezca alusión alguna al airbag; ello rompería cualquier nexo causal entre el supuesto defecto y el daño.
CUARTO.- Falta de legitimación pasiva, alegada por el concesionario. Dado que queda acreditado que Peugeot España S.A. es el importador del vehículo, no le hubiese podido corresponder responsabilidad alguna a Automoción Cano S.A. (el concesionario/distribuidor del vehículo), en base al art. 4.3 Ley 22/94 (de acuerdo aquí con la citada SAP Oviedo 21-3-2001): la responsabilidad sería solamente de segundo grado en caso de que los responsables de primer grado (fabricante e importador, en base al art. 1 Ley 22/94) se desconociesen, no siendo éste el caso del supuesto que nos ocupa. Pero si bien Automoción Cano S.A. en su escrito de oposición a la apelación señala que "los airbags son de una complejidad técnica tal, que sólo el fabricante puede instalarlos, que vienen ya de fábrica y los talleres de los concesionarios tampoco podrían manipularlos aunque quisieran", también dice que "el concesionario vendedor se limita antes de su entrega a hacer la ¿ puesta a punto', es decir, lavarlo, engrasarlo, revisar los niveles y que es una revisión superficial". Hay que saber que la atribución de responsabilidad del art. 1 Ley 22/94 al importador o fabricante es debido a que éste debe asumir el riesgo que crea por la producción de un bien, dado que es él quien mejor lo conoce en toda la cadena desde su producción hasta su venta. Téngase en cuenta, que dicha atribución de responsabilidad por conocimiento del vehículo, también podría quedar atribuida a los concesionarios, tanto por la revisión que de los vehículos realizan antes de la venta, como por el conocimiento que tienen de los mismos (de hecho, muchos se dedican a reparar los vehículos que venden, en tanto que talleres oficiales). A este caso, además, se suma que, en base al art. 217 LEC, el demandado Automoción Cano no prueba cuál es su tarea mediante la aportación, por ejemplo, de protocolos de funcionamiento (la SAP Barcelona 28-3-2003 considera responsable a un concesionario por el mero hecho de vender el producto, a pesar de no haber intervenido en la fabricación, diseño o instalación del airbag, lo que aquí no queda acreditado). Por lo tanto, no entendemos que en este caso haya falta de legitimación pasiva del concesionario Automoción Cano S.A.
QUINTO.- Respecto a las costas del recurso de apelación, y atendiendo al fallo desestimando todas las pretensiones de la recurrente, y a los arts. 398.1 y 394.1 LEC, debe condenarse en costas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dolores , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Devuelvánse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

