Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Nº 348/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 51/2005 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 348/2005
Núm. Cendoj: 08019370162005100310
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6415
Núm. Roj: SAP B 6415/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 51/2005-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 25/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 348/05
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 25/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de CARSA MOTOR SERVICIO S.A., contra ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Octubre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Vargas Valles en representación de CARSA MOTOR S.A. contra ALLIANZ S.A. absolviendo a la demnadada de los pedimentos de la actora. 2.- Desestimar la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Romeu en representación de ALLIANZ S.A. contra CARSA MOTOR SERVICIO S.A. absolviendo a la demandada reconvencional de los procedimientos contenidos. Todo ello sin especial pronunciamientos en cuanto a costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE JUNIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Refiere la demandante Carsa Motor Servicio SA, empresa dedicada al mantenimiento y reparación de motores industriales con sede en Montcada i Reixac, que el día 16 de junio de 2003 sus operarios cometieron una grave negligencia en el proceso de puesta en marcha de un motor marca Perkins propiedad de Papelera Riudebitlles SA, cliente suyo, por cuya razón causaron un daño en ese motor, que debió ser reparado sin coste alguno para el cliente. Comoquiera que desde el anterior 29 de mayo Carsa Motor tenía cubierta la responsabilidad civil empresarial por medio de una póliza de seguro contratada con Allianz, reclama a ésta la indemnización correspondiente al expresado siniestro, que cifra en 81.792,03 euros.
La compañía aseguradora demandada se opuso a la demanda con diversos argumentos de fondo (riesgo convencionalmente excluido; siniestro anterior a la póliza; inexistencia de perjuicio irrogado al asegurado; infracción del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro; pluspetición), e incluso promovió una acción reconvencional dirigida específicamente a obtener la anulación de la póliza al amparo del artículo 4 LCS por entender que el siniestro fue anterior al momento de entrada en vigor de la póliza.
La sentencia del Juzgado descarta que el daño indemnizable haya de inscribirse en los riesgos excluidos de cobertura, reputa adecuadamente probada la realidad del daño, salvo alguna duplicidad de facturas y la aplicación de la franquicia, pero desestima la demanda por considerar dudoso que la negligencia de los operarios de la asegurada hubiera ocurrido justamente a mediados de junio de 2003 y no antes de la vigencia de la póliza de autos, a lo que agrega a título de reproche hacia Carsa Motor que no conste que informara a Allianz "de que al momento de suscripción de la póliza estaba pendiente la puesta en marcha del motor averiado". Al propio tiempo, dicha sentencia desestima la reconvención de Allianz sobre la base de las dudas existentes acerca del momento de ocurrencia del siniestro.
Desde un punto de vista estrictamente procesal, es importante destacar que la sentencia de primera instancia es impugnada únicamente por la actora Carsa Motor, de tal modo que ha de considerarse que Allianz consiente el rechazo de su pretensión reconvencional y también el de aquellos de sus alegatos defensivos (exclusión convencional de la cobertura; nulidad de la póliza; inexistencia de perjuicio) acerca de los cuales omite toda referencia su escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Dos cuestiones pues son objeto de controversia en la presente alzada: la determinación de la fecha de ocurrencia del siniestro y la valoración de una eventual infracción del artículo 10 LCS por parte de Carsa Motor, tomadora y asegurada.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, conviene aclarar la confusión que origina la sentencia de primer grado en cuanto afirma la existencia de dos siniestros, el primero ocurrido en enero de 2003, con ocasión de la avería sufrida por el motor generador de Papelera Riudebitlles y el segundo, a mediados de junio de ese año, al momento de la puesta en marcha de ese motor una vez reparado. Pero es que no hay tal primer siniestro. Lo que ocurrió simplemente en enero de 2003 es que Papelera Riudebitlles encargó a su mantenedora habitual (Carsa Motor) la reparación del motor Perkins gravemente averiado.
En realidad, la argumentación de Allianz estriba en afirmar, sobre la incontrovertida base de que la póliza de autos entró en vigor a las cero horas del día 29 de mayo de 2003 (así lo disponen sus condiciones particulares, por más que hasta el pago de la primera prima el siguiente 13 de junio desplegase sus efectos el artículo 15 I LCS), que no se ha demostrado que el segundo daño de ese motor surgiese con ocasión de su puesta en marcha, ni que "la referida puesta en marcha pueda considerarse como una situación distinta, diferenciada, independiente y ajena al proceso de reparación del motor y, menos aún, que la puesta en marcha del motor tuviera lugar en un momento posterior al inicio de cobertura de la póliza". Sin embargo, la realidad acreditada desmiente tales alegatos defensivos de Allianz.
En efecto, es de suma importancia destacar que obra en las actuaciones demostración documental (albarán y factura, folios 154-155) del transporte del motor cogenerador de Papelera de Riudebitlles efectuado desde el taller de Carsa Motor sito en Montcada hasta la planta de aquélla sita en Sant Pere de Riudebitlles, lo cual tuvo lugar el día 29 de mayo de 2003, coincidiendo con la firma de la póliza de autos. De otra parte, el perito Diego, designado por la demandada, admitió como hipótesis que los segundos daños del motor obedeciesen a una falta de lubricación, sin entrar en más detalles acerca de la cronología de hechos pese a que aseguró haber visitado la planta de cogeneración de Riubesa, mientras que el perito de designa judicial Juan Miguel, ingeniero igual que el anterior, ha explicado con toda firmeza que, con independencia de la lubricación que se vaya aplicando a cada pieza del motor en el propio taller reparador, la "verdadera lubricación" es la que se lleva a cabo en su emplazamiento final al momento de proceder a su puesta en marcha, y que el daño que presentaba el repetido motor sin duda obedeció a una deficiente lubricación final en ese momento decisivo. En el mismo orden de cosas, si bien el representante de Carsa Motor no pudo precisar en juicio la fecha exacta de la puesta en marcha del motor, sí lo había hecho en la comunicación de siniestro que dirigió a Allianz a comienzos de julio de 2003 adjuntando el prolijo informe de su jefa de mantenimiento (doc. 1 contestación demanda); además, el representante de Papelera Riudebitlles admitió como posible que esa puesta a punto se hubiese realizado en sus instalaciones a mediados de junio de ese año.
La correlación entre los elementos de prueba examinados no puede por menos que llevar a la conclusión de que los daños aparecidos en el motor de Papelera de Riudebitlles en junio de 2003, y que obligaron a un nuevo traslado del motor a la nave de Carsa Motor y a la sustitución de gran parte de sus componentes, son atribuibles a una defectuosa puesta en marcha llevada a cabo el día 16 de junio de ese año por trabajadores de Carsa Motor. Es decir, se trata de un riesgo que encaja plenamente en la cobertura de la póliza de autos.
TERCERO.- Pretexta el asegurador Allianz que Carsa Motor habría incurrido en dolo o culpa grave al contratar el seguro en la medida que le ocultó el hecho de que tuviere en reparación el motor de Papelera Riudebitlles, lo que liberaría a aquél del pago de la prestación indemnizatoria de conformidad con el último inciso del artículo 10 LCS.
Tampoco ese alegato puede ser tenido en consideración. Como ha sentado el Tribunal Supremo (sentencias de 7 de febrero de 2001, 3 de octubre y 31 de diciembre de 2003), el deber precontractual impuesto al tomador en orden a la más precisa declaración de las circunstancias integrantes del riesgo, se configura más bien como un deber de respuesta de aquél a los requerimientos que le formule el asegurador, no en vano el precepto citado sanciona no un deber ilimitado de declaración del tomador, sino que lo pone en relación con el cuestionario que el asegurador le someta a tal efecto. Pues bien, no consta que Carsa Motor faltase a deber de lealtad alguno en la contratación de la póliza, pues no ocultó circunstancia específica alguna que pudiese influir en la valoración del riesgo.
Como ha puesto de relieve la prueba practicada, incluida la declaración en esta segunda instancia del agente mediador de Allianz Jesus Miguel, que intervino activamente en la gestación de la póliza litigiosa y en la de otras anteriores con la misma empresa, Allianz era perfecta conocedora por mediación del citado agente de la actividad mercantil de Carsa Motor (reparación y mantenimiento de maquinaria: motores de gas y gasoil generadores de electricidad y calor) y de su facturación anual estimada (1.040.000.000 pesetas). El referido asegurador no requirió más datos a su futuro asegurado, renunciando incluso a efectuar una inspección de la nave industrial del mismo, pese a tratarse de una práctica empleada por esa compañía cuando se trata de la concertación de pólizas sobre riesgos agravados, como puso de relieve su agente Jesus Miguel. Por tanto, es intrascendente a los precitados efectos que la reparación del motor de Papelera Riudebitlles haya de merecer la consideración de "importante" o de "gran envergadura", puesto que ni se trata de una actividad excepcional (se adecua al objeto de las reparaciones efectuadas por Carsa Motor, recayentes sobre motores industriales) o ajena al tráfico o giro de la asegurada (por el contrario, el representante de la papelera Riubesa aseveró que tenía concertada con Carsa Motor una relación contractual de mantenimiento integral de sus motores), ni desproporcionada en relación con sus recursos materiales y capacidades técnicas (la notable facturación de Carsa Motor induce a pensar en la normalidad de una reparación ascendente a 13 millones de pesetas).
No hay pues razones para apreciar dolo o culpa grave por parte de Carsa Motor en los prolegómenos de la contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
CUARTO.- La trascendencia del daño ha sido refrendada por el perito Juan Miguel, el cual no sólo afirma la correspondencia de la grave segunda avería del motor con un defecto de la lubricación previa a su puesta en marcha, sino que considera justificada la sustitución de la mayor parte de sus piezas e imprescindible la realización de los trabajos de reparación facturados. Dicho perito sólo pone en cuestión el cómputo duplicado de una factura y la inclusión en ésta de un concepto acaso innecesario (se trata de una factura de apenas 137,24 euros y del cómputo de tres fluorescentes portátiles por valor de 51,33 euros), por lo que se rebajará el importe del daño a indemnizar en esos 188,57 euros.
Asimismo la prestación a satisfacer por Allianz deberá ser disminuida con el importe de la franquicia establecida en el contrato, con un máximo de 3.005,06 euros.
En definitiva, la pretensión de Carsa Motor habrá de ser acogida en la cifra de 78.598,40 euros, con el interés legal desde la reclamación judicial, lo cual implica una estimación sustancial o prácticamente total de la demanda que no libera al asegurador demandado del pago de las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC y SSTS de 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
QUINTO.- No se hará imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Carsa Motor Servicio SA contra la sentencia de fecha siete de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación esencial de la demanda, condenamos a Allianz Seguros a indemnizar a Carsa Motor SA en la cifra de setenta y ocho mil quinientos noventa y ocho con cuarenta euros (78.598,40 euros), con los intereses desde la demanda y las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

