Última revisión
06/10/2006
Sentencia Civil Nº 348/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 201/2006 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 348/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100357
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00348/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a seis de octubre de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 201 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 146/2005, en los que son parte, como apelante, la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 " de La Coruña, representado por el Procurador don Alejandro Reyes Paz, y dirigido por el Abogado don José-Manuel Tajes Iglesias; y como apelado, el demandante DON Tomás , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el Procurador don José Amenedo Martínez, y dirigido por el Abogado don Manuel Bellón Vaamonde; versando la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el bajo de un edificio al atascarse un desagüe de aguas fecales.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 29 de diciembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de don Tomás , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de La Coruña, representada por el Procurador don Alejandro Reyes Paz, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio Núm. NUM000 de la DIRECCION000 a que abone a don Tomás la Cantidad de tres mil doscientos treinta y seis euros con cuarenta céntimos (3.236,40 €). Incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de celebración del acto de conciliación, el 18 de febrero de 2004.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 ", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Tomás escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de marzo de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 20 de marzo de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 29 de marzo de 2006 se registraron bajo el número 201 de 2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Alejandro Reyes Paz en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 ", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de don Tomás , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que discrepen de los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Parece que el primer motivo del recurso se fundamentaría en la responsabilidad de la comunidad de propietarios en el mantenimiento de la arqueta que el perito judicial señala con la letra "B" en el croquis que acompaña a su informe. Se argumenta por la recurrente que si ésta pertenece al sistema de alcantarillado público, no puede hacerse responsable a la comunidad demandada. Por otra parte, se aduce que el perito observó en la misma una fregona, y no existe motivo para establecer que procede de los pisos altos. El motivo no puede ser estimado.
Lo que el perito establece en su detallado y riguroso informe, así como en las amplias explicaciones dadas en la vista, es que no puede determinar cuál fue el origen cierto del supuesto atasco y rebosamiento de aguas en los bajos del edificio. Pero destaca que existe una arqueta de aguas residuales, en el último tramo final de las bajantes, dentro del portal del inmueble, que no está limpia, que presenta una gran cantidad de residuos, por lo que si no se subsana volverán a producirse filtraciones, al atascarse la salida. Por lo que es posible que el origen de las sufridas en el mes de octubre de 2003 sea el mismo, el atasco de esa última arqueta.
La afirmación de que esa arqueta pertenece al alcantarillado público no pasa de ser una mera alegación, sin prueba alguna que lo acredite. Es un argumento defensivo de la comunidad de propietarios. Y el perito judicial lo que indica es que las dimensiones de esta arqueta (90 x 60) son desproporcionadas para una instalación en el interior de un edificio, y que la anterior tiene unas medidas usuales (40 x 40). Añadiendo que el tamaño podría indicar que es del alcantarillado público, pero desde luego que le extrañaría mucho, pues no es normal colocarla en el interior de un portal. Por lo que no está acreditado que esa arqueta sea del alcantarillado público. Son afirmaciones de la parte, con cierto respaldo, pero no está probado. Luego, dada su ubicación, debe presumirse "iuris tantum" que es propia de la comunidad, y por lo tanto ella es la responsable de su cuidado y limpieza.
El perito tampoco afirma que esa arqueta esté mal conservada porque exista una fregona. Lo que sostiene es que existe una gran cantidad de residuos. Y en el acto de la vista menciona que pudo ver lo que podría ser una o varias fregonas, o pelos. No concreta qué era. Y además existen otros muchos residuos. Por otra parte, resulta indiferente el origen. Cualquier vecino del edificio, al vaciar un cubo de agua sucia por el inodoro, puede despistarse e involuntariamente haber dejado una bayeta en el interior. Pero lo que se imputa a la comunidad no es la existencia de una fregona (si es que existe) en la arqueta, y quién la tiró; sino la falta de diligencia en el mantenimiento de instalaciones comunes.
Todo ello aceptando como cierto que la causa de la inundación en ambos bajos fue el atasco de esa arqueta. Pues tal afirmación no pasa de ser una mera hipótesis de trabajo del perito, quien no puede determinar la causa exacta de unas filtraciones acaecidas casi dos años antes.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso parece consistir en la alegación de la existencia de otros posibles orígenes del atasco, haciendo referencia a la arqueta existente en el interior de este local, bajo la tarima de madera; así como a los desagües del fregadero y lavavajillas existentes en la barra de la cafetería; destacando los diferentes partes de trabajo aportados con la demanda, en lo que se hace referencia a que se intentó desatascar una tubería que va hacia el subsuelo de la cafetería (desde la arqueta principal), y se llega a un punto donde no pasan los instrumentos utilizados para desatascar. El motivo tampoco puede ser estimado.
El perito judicial comprobó, como aclaró en el acto de la vista, que de la arqueta principal (la llamada "B"), además de las canalizaciones que figuran en su croquis, salía un tubo en dirección hacia el bajo que ocupa la cafetería, pero que ignoraba por dónde discurría, y cuál era su finalidad. Pero desde luego fue rotundo al establecer que como resultado de las comprobaciones realizadas, no tenía como finalidad evacuar las aguas fecales de la cafetería (ni las que llegan a ella por la bajante existente en el almacén), por lo que la suposición de que ese tubo discurre por el subsuelo del bajo no está acreditado, al poder girar hacia otra dirección.
En lo que se refiere al recorrido de la tubería de residuales del fregadero y lavavajillas de la barra, la Sala ha comprobado que el técnico, en el acto de la vista, afirma que van hacia los lavabos.
La existencia de una arqueta en el interior del local no está acreditada. Es una afirmación de la comunidad apelante basada en la opinión de un fontanero sobre lo que suele ser habitual.
CUARTO.- La manifestación de que cuando llueve parecía que rebosaba más agua fue aclarado por el perito en el acto de la vista. En este tipo de edificios solían unificarse las bajantes de aguas fecales y aguas pluviales incorrectamente. Por lo que cuando llueve el mayor aporte de agua ocasiona que el atasco (que parece que mermaba el calibre de la tubería, pero no la llegaba a taponar totalmente) produce un mayor reflujo, al no tener el sistema capacidad para evacuar ese exceso.
QUINTO.- Resulta indiferente si el actor adquirió o no una nueva máquina enfriadora. Está acreditado que existía cuando el técnico de "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" emite su informe. Luego se produjo una pérdida patrimonial que debe ser resarcida.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 ", contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 146/2005, a instancia de don Tomás , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
