Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Nº 348/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 427/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 348/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100510
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA
SENTENCIA: 00348/2007
SENTENCIA NÚMERO 348/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a veintidós de Octubre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 884/06 (al que se ha acumulado el Juicio Ordinario Nº 783/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca) del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 427/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Agustín representado por el Procurador Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Fuentes de Antonio y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de SANTA MARTA DE TORMES (Salamanca) representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Víctor López Parada, habiendo versado sobre Impugnación de Acuerdos de la Junta de Propietarios.
Antecedentes
1º.- El día 6 de Junio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: POR SSª SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA por el procurador Sr. Gonzalo García Sánchez en nombre y representación de Agustín frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 - NUM000 NUM001 DE SANTA MARTA DE TORMES y en su virtud debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, así mismo estimo la demanda acumulada presentada por el procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE STA. MARTA DE TORMES frente a D. Agustín representado por el procurador Sr. Gonzalo García y en su virtud debo condenar a dicho demandado a que abone al actor la suma de 7729,10 € mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial con expresa imposición de costas al demandado acumulado."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia nº 136 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca en fecha seis de junio de dos mil siete y en su lugar se dicte otra de estimación de la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad declarando la no obligación del demandante- apelante de abonar las cantidades que se le imputan por coeficiente de participación en la sustitución del ascensor al considerar la exoneración de los propietarios de locales del pago de tales gastos a tenor del contenido del artículo tercero de los estatutos, y/o por otra parte al considerar la obra de sustitución como innovación no exigible a tenor del artículo 11,2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y consiguiente desestimación de la demanda acumulada de reclamación de cantidades. Subsidiariamente que se reduzca la cantidad que hubiera de abonar el Sr. Agustín en la diferencia entre el presupuesto de sustitución y la oferta de modernización, esto es 51.455,28 - 30.507,65 = 20.947,63 €, que aplicándole el coeficiente de los locales nuestro representado arojarían:
Local 1 (11,25%).- 2.356,60 €
Local 2 (3,77%).- 789,73 €
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ni en el procedimiento de instancia ni el presente recurso de apelación."
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando la apelación interpuesta y confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos, y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de octubre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandante-demandado Don Agustín se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 6 de junio de 2.007, la cual, de un lado, desestimó la demanda por el mismo promovida en impugnación de acuerdos contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Santa Marta de Tormes, y, de otro, estimando la demanda contra él promovida por la referida Comunidad de Propietarios, le condenó a pagar a ésta la cantidad de 7.729,10 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición al mismo de las costas causadas por una y otra demanda; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando la demanda por él promovida y desestimando la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios, se acceda a la impugnación del acuerdo formulada y se declare la no obligación del demandante de abonar las cantidades que se le imputan por coeficiente de participación en la sustitución del ascensor, o subsidiariamente se establezca en las cantidades de 2.356,6º euros para el Local 1 y de 789,73 euros para el Local 2, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente la infracción del artículo 11. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , al merecer la sustitución del ascensor del inmueble litigioso la consideración de innovación no exigible para la adecuada conservación o habitabilidad del mismo, toda vez que era posible la reparación de los defectos existentes en los ascensores. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) ciertamente el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su apartado 1 que "ningún copropietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características", y añade en su apartado 2 que "cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja". Pero, sin embargo, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 25 de octubre de 2.005, y que es el impugnado por el recurrente, referente a la sustitución de los ascensores, no puede entenderse comprendido en el referido precepto legal, toda vez que no implica el establecimiento de una instalación nueva, sino que se refiere a la sustitución de la ya existente para poder seguir prestado el servicio con el que ya se encuentra dotada la comunidad en las adecuadas condiciones de funcionalidad y seguridad. Dicho acuerdo, por tanto, se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 10. 1, de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal , según el cual "será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", por lo que, conforme a lo prevenido en el apartado 5 del citado artículo 10 , al pago de los gastos derivados de tales obras de conservación y accesibilidad estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales; y
2ª.-) tampoco, a mayor abundamiento y en contra de lo alegado por la defensa del recurrente, puede considerarse innovación, en el sentido del artículo 11. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal , la sustitución del ascensor existente por otro nuevo por el simple hecho de que fuera factible la reparación de aquél con un coste menor, por cuanto, como ya razona la sentencia impugnada con base en el resultado de las pruebas practicadas, el acuerdo de sustitución del ascensor se adoptó previo el asesoramiento técnico correspondiente en orden a las ventajas e inconvenientes de una y otra opción, poniendo de manifiesto que por la antigüedad y estado del ascensor existente era aconsejable su sustitución por uno nuevo; lo que en manera alguna aparece desvirtuado por las alegaciones del recurrente, el que por una parte en su escrito de interposición del recurso de apelación admite que los trabajos necesarios para la reparación del ascensor existente eran de bastante envergadura al afectar a elementos esenciales del mismo, tales como instalación de máquina de tracción y de cuadro de maniobra, sustitución de los cables de tracción, colocación de puertas y otras instalaciones, y, por otra, que el coste de la indicada reparación ascendería a 30.507,65 euros, equivalente al 60 por 100 del coste de sustitución, que ascendió a 51.455,28 euros.
Por consiguiente, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se alega la concurrencia de disposición estatutaria como fundamento para exonerar a los locales del inmueble litigioso del abono de los gastos de sustitución de los ascensores, invocando al efecto el artículo 3º de los Estatutos de la Comunidad. Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.
En el mencionado artículo 3º de los Estatutos de la Comunidad se dispone textualmente que "sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del uso, disfrute y gastos de conservación, entretenimiento y reparación de alguno de ellos, serán elementos comunes todos los que lo sean legalmente, con las siguientes excepciones: A).- Los portales de la casa, así como las escaleras que parten de los mismos, para subir a las plantas superiores y bajada al sótano, con sus ventanas, rellanos, descansillos y barandillas, ascensores, la calefacción y zona exterior del edificio donde está instalado el depósito de combustible, serán del exclusivo uso y disfrute de las viviendas del edificio, y en consecuencia, las gastos de sostenimiento, entretenimiento, alumbrado, ornato y reparación de tales elementos, serán de su exclusiva cuenta en proporción a las respectivas cuotas de los propietarios de dichas viviendas... Los locales de la planta de sótano, así como los locales- trasteros de la planta bajo cubierta, también tienen derecho al uso y disfrute del portal y escaleras, por lo que contribuirán a los gastos de mantenimiento, entretenimiento, alumbrado, reparación, etc., de los mismos en cuanto al uso que de ellos se hacen, proporcionalmente a sus cuotas...".
Claramente resulta de los términos del referido precepto estatutario la consideración de elemento común del inmueble de los ascensores por así establecerlo legalmente el artículo 396 del Código Civil , estableciendo que solamente las viviendas así como los locales de la planta de sótano y los locales-trasteros de la planta bajo cubierta contribuirán a los gastos de sostenimiento y mantenimiento de los mismos al atribuirse a ellos el uso y disfrute de los referidos ascensores. Por lo que en manera alguna resulta de tal precepto la exoneración de los propietarios de los locales, que no vengan obligados al pago de los gastos de mantenimiento, de contribuir al coste de sustitución de los ascensores, al tratarse de un elemento común, porque, según ya señalamos en la sentencia número 327/2005, de 4 de julio , como en forma reiterada ha establecido la doctrina jurisprudencial, tal previsión estatutaria, usual en muchas comunidades de propietarios, únicamente exonera del pago de los gastos ordinarios para la conservación y funcionamiento de los ascensores, pero no de los derivados de su sustitución, reforma o renovación exigida por el órgano administrativo competente, y ello por el carácter de elemento común del ascensor y por la necesaria interpretación restrictiva de los referidos pactos estatutarios.
Cuarto.- Finalmente se alega que la cuestión referente a si los locales, que no hacen uso del ascensor, vienen obligados a contribuir a los gastos de sustitución del mismo, no es pacífica en la jurisprudencia, citando al efecto varias resoluciones, tales como las SSAP. de Málaga de 8 de febrero de 1.996 y de 19 de abril de 2.004, de Barcelona de 23 de noviembre de 1.999 y de 14 de marzo de 2.003, de León de 30 de julio de 2.001, de Cáceres de 18 de febrero de 2.004 y de Guipúzcoa de 15 de febrero y 1 de marzo de 2.005 , en las que se establece que tal obligación únicamente afectará a los dueños de viviendas o locales que utilizan dicho servicio, pues sólo respecto de ellos supondrá un incremento de valor; y por ello estima que, al ser una cuestión jurídicamente dudosa, conforme al artículo 394. 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procedía la imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, solicitando la revocación del referido pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Esta Audiencia ciertamente no desconoce la existencia de una corriente jurisprudencial que se manifiesta en los términos señalados por el recurrente, pero, sin embargo, según ya señala la misma sentencia impugnada, que reiteradamente y con fundamento asimismo en numerosas resoluciones, que en ellas se citan, ha concluido que también los dueños de los locales, aun cuando no hagan uso del servicio, han de contribuir al coste de sustitución de los ascensores por tratarse de un elemento común del inmueble, y en tal sentido pueden mencionarse las Sentencias de 20 de julio de 2.000, 2 de abril de 2.003, 1 y 4 de julio de 2.005 .
En consecuencia, ha de ser rechazado también este motivo de impugnación.
Quinto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante-demandado Don Agustín y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante-demandado DON Agustín , representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 6 de junio de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
