Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Civil Nº 348/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 252/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 348/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100359

Resumen:
03014370062008100359 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 348/2008 Fecha de Resolución: 14/10/2008 Nº de Recurso: 252/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 252/2008.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 323/2007.-

S E N T E N C I A Nº 348/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a catorce de octubre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 252/08 los autos de Juicio Ordinario nº 323/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, DON Juan Francisco , DOÑA Antonia , DOÑA Rita , DON Gabino Y DOÑA Gabriela ; DOÑA Carina , DOÑA María Luisa y DOÑA Sofía , DOÑA Leticia Y DON Juan Antonio ; y DON Gustavo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Fernando Alonso Saura y siendo apelado la parte demandada entidad MAYCA PATRIMONIAL S.L. y DOÑA Irene , y DON Daniel , DON Roberto , DON Pedro Enrique , DON Imanol y DON Carlos Ramón , representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pablo Artiaga Elordi.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 323/07 en fecha 4 de febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Gustavo, DÑA. Carina, DÑA. Sofía, DÑA. Leticia , D. Juan Antonio, DÑA. María Luisa, D. Juan Francisco, DÑA. Antonia, DÑA. Rita, D. Gabino y DÑA. Gabriela, representados por el procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, asistidos por el letrado el Sr, Alonso Saura , contra MAYCA PATRIMONIAL SL., representante legal D. Carlos Ramón, D. Daniel , D. Roberto, D. Pedro Enrique, D. Imanol, D. Carlos Ramón Y DÑA. Irene , representados por la Procuradorala Sra. ORTEGA RUIZ y asistidos por el Letrado el Sr. Artiaga Elordi, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada un de las pretensiones contra ella ejecrcitadas en la demanda inicial de estos autos, debiéndose en consecuencia expedir mandamientos de devolución a la parte actora de las cantidades por ellas consignadas firme que sea la presente resolución. Todo ello con imposición de las costas de este proceso a la parte actora.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 252/08 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ninguno de los intervinientes ha cuestionado a lo largo del proceso la legitimación activa o la pasiva, por la especial posición de actores y demandados en los contratos de 20 de octubre de 2005 (documento 2), 27 de octubre de 2005 (documento 3), y 27 de octubre de 2005 (documento 4), la Sala no va a realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya que el único tema de fondo suscitado en el litigio ha sido la nulidad de los negocios jurídicos que subyacen en los citados documentos, contratos de compraventa de sus correspondientes participaciones que los distintos demandantes hacen a la mercantil Mayca Patrimonial S.L. con relación a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, y que se trata de un terreno de 7.942 metros cuadrados sito en la localidad de Muchamiel , Partida Blanco o Blanes; y tras la lectura detenida de la demanda se sustenta aquella petición de nulidad en la circunstancia de que un familiar de todos ellos, Don Julián (esposo y padre de los demandados), también copropietario , había inducido a engaño a todos los vendedores para transmitir sus participaciones a la citada mercantil (vinculada al mismo) por un precio bajo (50.084,34 euros, 50.084,34 euros, y 25.042,17 euros en los respectivos contratos) desconociendo que la finca estaba sujeta a una actuación urbanística para desarrollo de suelo urbano seguida ante el Ayuntamiento de Muchamiel a través del instrumento de planeamiento Plan Parcial 6-I y 6-II conocido por Camí la Rula e instado por la mercantil Consultores Urbanos del Mediterráneo S.L., de tal suerte que aquella finca podría tener un valor a la citada fecha de 2.000.000 euros y el valor de cada parte era superior. Estos son sustancialmente los hechos de la demanda y sobre los que se alega que el Sr. Julián actuó frente a los demandados vendedores con ánimo engañoso ocultando la información precisa, y fundamentando la demanda en el dolo como vicio del consentimiento que conlleva a la nulidad de los contratos, siendo igualmente ello lo que se suplica.

Segundo.- Es de aplicar al caso presente el contenido de los artículos 1.261 , 1.265 y 1.269 del Código Civil . No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguiente: 1º Consentimiento de los contratantes. Pero es nulo el consentimiento de los contratantes cuando es prestado dolo. Y existe dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que , sin ellas, no hubiera hecho.

Como indica la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2008, el dolo se integra en las causas que vician el consentimiento y como señala el artículo l.269 del Código Civil se ha perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 1 de octubre de 1986 ), solamente es susceptible para obtener la anulación del contrato por la conjunción de dos elementos: el empleo de maquinaciones insidiosas o engañosas por parte de un contratante, y la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el contrato. Basta esta simple afirmación jurídica para la desestimación de la demanda , como así lo fue en la instancia con una abundante sentencia cargada de argumentaciones, que no son desvirtuadas tras las también abundantes fundamentaciones del recurso de apelación.

No existe en la conducta de Don Julián, persona a la que se imputa la maquinación, ninguna actuación que haya inducido equivocadamente a los actores a celebrar los contratos. Ellos mismos indican que existía un previo planeamiento urbanístico instado por la mercantil Consultores Urbanos del Mediterráneo S.L. y siendo así se ha acreditado que todas esas partes ya habían suscrito en junio de 2002 unos contratos de opción de compra con la citada empresa, por la referida finca afectada a ese futuro proyecto de reparcelación, por un precio final de compraventa de 180.303 euros por la totalidad de la finca, y designando para la debida notificación de la opción a la persona de Don Julián , todo ello se desprende de los documentos 2 al 9 de la contestación a la demanda, que, como dice la Sentencia de instancia, están debidamente firmados y que fueron reconocidos por los demandantes. No es de extrañar entonces que efectivamente el Sr. Julián fuera quién comunicara al ayuntamiento de Muchamiel en agosto de 1998 que fuera a él a quién se le notificara cualquier incidencia de le evolución del Plan Parcial (documento 5 de la demanda). Ello , por sí solo, lleva consigo la total determinación de la Sala de que los actores conocían perfectamente las incidencias urbanísticas de la finca que se iba a vender. No existiendo el engaño, o el dolo , en la conceptuación vista, es innecesario seguir añadiendo argumentos a la desestimación de la demanda y ahora del recurso; y a lo sumo que el precio tampoco puede ser indiciario por haber obtenido un mayor rendimiento cuando también la parte demandada ha acreditado en autos que el Pla Parcial por aquella finca le supuso unas cargas, por cesiones al Ayuntamiento de Muchamiel, de 26.747.073 pts. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Daniel Dabrowski Pernas en representación de DON Juan Francisco , DOÑA Antonia, DOÑA Rita, DON Gabino , DOÑA Gabriela ; DOÑA Carina, DOÑA María Luisa, y DOÑA Sofía, DOÑA Leticia y DON Juan Antonio ; y DON Gustavo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 4 de febrero de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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