Última revisión
20/05/2008
Sentencia Civil Nº 348/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1237/2007 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 348/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 1237/2007.-A
MODIF. MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 424/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 348/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. Medidas Separación o divorcio nº 424/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª. Francisca Bordell Sarro y dirigido por la Letrada Dª. Patricia Miranda Abril, contra Dª. Soledad representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérezy defendido por el Letrado don Manuel J. Gómez Reino i Alonso, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demandada interpuesta por don Carlos Jesús contra doña Soledad EXTINGUIR la pensión compensatoria que el actor venía satisfaciendo a la demandada en virtud de lo acordado en sentencia de divorcio de 1 de abril de 1998 . ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por doña Soledad, contra don Carlos Jesús ACUERDO MODIFICAR las medidas en su día acordadas en la Sentencia de divorcio de fecha 14 de abril de 1998 y fijar la pensión de alimentos que debe satisfacer don Carlos Jesús, a favor de los hijos comunes, Beatriz, Francisco José y Carmen-Andrea, en 450 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables anualmente según el Índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, o el organismo que lo sustituya. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 424/2006 seguido a instancia de Don Carlos Jesús contra Doña Soledad, habiendo ésta formulado reconvención, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Carlos Jesús en solicitud de que se "acuerde dictar Sentencia por la que se disponga la estimación íntegra de este recurso y en sus méritos: Confirme la sentencia recurrida en cuanto estima íntegramente nuestra demanda inicial. Revoque la sentencia recurrida en el sentido de: Imponer las costas de nuestra demanda inicial a la demandada. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional de Soledad, con imposición de costas. Todo ello, con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrida", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Carlos Jesús.
El Ministerio Fiscal se opone parcialmente al recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria y en el extremo relativo a la fijación de la pensión de alimentos, e interesa su revocación respecto a la imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa se interesó por el Sr. Carlos Jesús la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de fecha 14 de abril de 1998 postulando el ahora apelante que se acuerde "suprimir la pensión compensatoria a favor de Soledad," y habiendo formulado ésta reconvención en solicitud de que el Sr. Carlos Jesús abone como pensión de alimentos para los hijos Beatriz, Andrea y Francisco, la cantidad de 1.800 euros mensuales, concluyó el procedimiento en la instancia mediante la Sentencia que es objeto de apelación en la que se estima la demanda y se acuerda extinguir la pensión compensatoria, y se estima parcialmente la demanda reconvencional y fija como pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 450 euros mensuales para cada uno, sin especial pronunciamiento en costas, y contra dicha resolución se alza el demandante-reconvenido que postula en esta alzada lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Y al solicitar, en primer lugar, que se confirme la sentencia recurrida en cuanto estima íntegramente su demanda inicial, dicha pretensión carece de objeto, por cuanto la resolución recurrida ha sido favorable al ahora recurrente y lo que ha de perseguirse mediante el recurso de apelación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, se dicte otra favorable al recurrente, por lo que, por dicha carencia de objeto procede su desestimación.
TERCERO.- Por lo que hace a la pretensión relativa a la condena en costas ha de señalarse que la parte demandada no sólo no emplea expresamente la palabra allanamiento, aunque sí que reconoce en su escrito de contestación a la demanda la concurrencia de causa de extinción de la pensión compensatoria por convivencia con otra persona, que como causa extintiva de la pensión compensatoria prevé el artículo 86.1.b) del Código de Familia , sino que, incluso, solicita la condena en costas al demandante, por lo que, aún en el supuesto de admitirse que se trata de un allanamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite expresamente el artículo 395.2 del mismo texto legal, procede respecto a dicha pretensión la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la condena en costas a la demandada- reconviniente de las costas causadas por la demanda principal.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la petición de desestimación de la reconvención y, consiguientemente, el mantenimiento de la pensión alimenticia que viene pagando el recurrente, con su correspondiente actualización, ha de señalarse que, atendida a una realidad social tan cambiante como la propia de las relaciones de familia, el artículo 80.1 del Código de Familia dispone que "las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas", y, por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que podrá solicitarse la modificación de medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas, derivándose de dicho adverbio "sustancialmente" empleado por el legislador que la variación de las circunstancias tenidas en cuanta al aprobarlas o, a falta de acuerdo, acordarlas, ha de ser muy importante o esencial, dicho cambio esencial de las circunstancias, cuya carga de la prueba incumbe a quien lo alega conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y de lo actuado en autos, no obstante el transcurso del tiempo desde la fecha de la Sentencia cuya modificación se postula por la reconvincente y el hecho de contar en la actualidad los hijos acreedores de la pensión alimenticia con unos años más, siendo dos de ellos en la actualidad mayores de edad y hallarse cursando cursos universitarios, por lo que han dejado de acudir al centro de enseñanza Llor a donde sólo sigue acudiendo la hija Carmen Andrea, sin embargo, dichos datos objetivos no pueden considerarse que suponga el acaecimiento de circunstancias nuevas de entidad tal que justifiquen el aumento de la pensión alimenticia, por cuanto resulta evidente, como se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, que la reconviniente no ha aportado documentación, ni, cabe añadir, ninguna otra prueba, de la que quepa no sólo apreciar sino siquiera deducir el incremento de las necesidades alimenticias de los hijos, y por el contrario, por otra parte, se deriva de lo actuado en juicio que la situación económica del obligado al pago de la misma respecto a sus retribuciones no ha variado por cuanto en la fecha de la Sentencia cuya modificación se postula trabajaba para la misma empresa que en la actualidad, percibiendo los mismos conceptos retributivos, con los correspondientes aumentos, y lo que sí ha variado es que ha constituido una nueva familia y tiene dos nuevos hijos, en relación a los que, lógicamente, tiene el deber de alimentos en el sentido más amplio, entre otros que señala el artículo 143 del Código de Familia , por lo que no puede considerarse acreditado que haya habido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la fecha de la sentencia de la divorcio que justifique la modificación al alza de la medida relativa la pensión alimentaria, ni ello se deriva de la mayor edad de los hijos por cuanto para atender a dicha contingencia natural suelen establecerse las cláusulas de actualización, como así consta en el convenio aprobado por la Sentencia cuya modificación se postula, por lo que no debió accederse a la modificación de la medida solicitada en la reconvención y, consecuentemente, procede la estimación del recurso de apelación debiendo acordarse el mantenimiento de la pensión alimenticia que viene pagando el Sr. Carlos Jesús debidamente actualizada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 424/2006 seguido a instancia de Don Carlos Jesús contra Doña Soledad, habiendo formulado la Sra. Soledad reconvención en solicitud de incremento de la pensión alimenticia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia en el sentido de que desestimamos la demanda reconvencional y absolvemos al demandado reconvencional de la pretensión contra el mismo deducida, con imposición de las costas causadas por la demanda principal y por la reconvención a la demandada-reconviniente. Y sin hacer especial condena en cuanto las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PAULINO RICO RAJO.-Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

