Sentencia Civil Nº 348/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 348/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 355/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 348/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100430

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, sobre responsabilidad extracontractual. Se afirma que sólo cabría que la Sala entrase a conocer de los motivos de apelación si la ahora apelante hubiera reconvenido, es decir, formulado una pretensión autónoma y se hubiera dictado sentencia condenatoria o bien en el caso de que la contraparte hubiera recurrido la Sentencia y esta otra insistiera en su pretensión de no participación en la culpabilidad del accidente, lo que no ha sido el caso. Y es que la lectura del fallo de la sentencia impugnada revela que el Juzgado "a quo" desestimó la demanda en su integridad, con imposición al demandante de las costas procesales, por lo que no se comprende donde radica el perjuicio que comporta para la codemandada recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00348/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 355/08

Asunto: ORDINARIO 357/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.348

En Pontevedra a veintinueve de mayo de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 357/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 355/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Juan Antonio , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Ricardo , DÑA Estíbaliz , no personados en esta alzada, demandado: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, no personada en esta alzada, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 30 enero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García-Ramos, en nombre y representación de D Estíbaliz y D. Ricardo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D María Consuelo y a la aseguradora PREVISION SANITARIA NACIONAL (AMA) de todas las pretensiones objeto del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª María Consuelo , representada por su hermano Juan Antonio , que es su tutor, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 357/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas , que la ha absuelto de la demanda argumentando que no está de acuerdo con la exclusiva atribución de responsabilidad a la misma.

La sentencia dictada en los presentes autos, en su parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García-Ramos, en nombre y representación de Estíbaliz y D. Ricardo , debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª María Consuelo y a la aseguradora PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (AMA) de todas las pretensiones objeto del presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Dª María Consuelo .- En primer lugar, sobre la legitimación para recurrir, no es ocioso recordar que el art. 448.1 LEC , bajo la rúbrica "Del derecho a recurrir", establece que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

La legitimación para recurrir se reconoce, pues, a las partes que resulten "desfavorablemente afectadas" por la resolución judicial, lo que supone que el gravamen se configura como presupuesto y límite de la pretensión impugnatoria. Y ese gravamen o afectación viene en principio referida a los términos del fallo o parte dispositiva, no a los razonamientos o argumentos en los que se apoya.

Así, la STS de 20 de diciembre de 2002 , a propósito del recurso de casación, pero con argumentación que es extrapolable al de apelación, declara que: "El recurso de casación no se da contra las argumentaciones o fundamentos de la resolución recurrida que no constituyan "ratio decidendi", resultando estéril tratar de combatir uno de los razonamientos cuando han sido un conjunto de razones lo que constituye la raíz causal del fallo"; y esto es precisamente lo que sucede en el supuesto enjuiciado.

La lectura del fallo de la sentencia revela que el Juzgado "a quo" desestimó la demanda en su integridad, con imposición al demandante de las costas procesales, por lo que no se acaba de comprender donde radica el gravamen o perjuicio que comporta para el codemandado recurrente.

Y si lo que el mencionado recurrente cuestiona son los razonamientos que la sentencia contiene con respecto a la atribución de responsabilidad en el siniestro por su parte, no obstante la absolución porque los demandantes habían cobrado ya todo lo que a su juicio les correspondía, pero es así que el cauce para hacer valer su postura no es otro que el trámite de oposición al recurso de apelación si se hubiese formulado de contrario, bien reiterando los motivos de oposición esgrimidos al contestar a la demanda y que hubieran sido rechazados en la sentencia, bien impugnando la propia sentencia si es que hubiera formulado reconvención.

Ya el T. S. había determinado en la Sentencia de 29 de octubre de 1990 "el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la STS 10 noviembre 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el art. 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las SS 21 junio 1943, 23 mayo y 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 8 junio 1965, 28 octubre 1971, 18 abril 1975, 7 julio y 5 y 11 noviembre 1983 y 15 octubre 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados" (doctrina que figura recogida, entre otras, en las SS. TS. de 17 junio 1.919, 19 febrero 1.921, 27 noviembre 1.922, 3 enero y 5 febrero 1.934, 21 febrero 1.942, 14 diciembre 1.946, 4 junio 1.947, 14 junio 1.955, 30 septiembre 1.985, 20 febrero 1.986 y 5 octubre 1.987, 1 febrero, 12 de marzo y 23 de octubre de 1.990, 11 mayo y 28 julio 1.992 ).

Así se desprende hoy del contenido de los arts. 448.1 de la L.E.C que en su numero 1 dispone que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley..." y del art. 461 de la misma a tenor del cual la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución "en lo que le resulte desfavorable" es decir en todo aquello que le cause algún gravamen.

En suma, sólo cabría que este Tribunal entrase a conocer de los motivos de apelación si es que la ahora apelante hubiera reconvenido, esto es, formulado una pretensión autónoma y se hubiera dictado sentencia condenatoria o bien en el caso de que la contraparte hubiera recurrido la Sentencia y esta otra insistiera en su pretensión de no participación en la culpabilidad del accidente.

Debe, por último destacarse que en las presentes actuaciones ha intervenido el hermano-tutor de la Sra. María Consuelo en calidad de representante legal, ahora bien, el poder otorgado por el mismo lo ha sido en nombre propio para designar a la Procuradora por lo que debió otorgársele la oportunidad de subsanarlo en el momento procesal oportuno a fin de que lo hiciera en la condición que le era propia.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Dª María Consuelo representada por la Procuradora Dª Begoña Saborido Ledo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 357/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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