Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 348/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 961/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 348/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100337

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 961/2008

VERBAL Nº 358/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 348

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 358/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra D/Dª. Juan Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 0 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar ye stimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Karina Sales Comas, en nombre y representación de Santader Consumer Finance, S.A. condenando a D. Juan Manuel al pago de las cantidades relativas a las cuotas vencidas y no satisfechas del préstamo que contrajo en fecha 12 de Septiembre de dos mil siete, y que ascienden a un total de 2.19,22 euros, así como al pago de los intereses contractuales que suman 202,68 euros, en total 2.321,9 euros. Asimismo, se condena al demandado al pago de las costas causadas a ambas partes en el proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de Instancia estima la demanda y condena al demandado a abonar al actor las cantidades relativas a las cuotas vencidas y no satisfechas del préstamo que contrajo el 12 de septiembre de 2007 y que ascienden a un total de 2.119,22 euros, así como al pago de los intereses contractuales que suman 202,68 euros, lo que supone un total de 2.321,9 euros, con condena en costas .

En dicha resolución se considera que el demandado tiene pleno conocimiento de lo que hace, considerando que el contrato suscrito por el mismo con la actora reúne todos los requisitos para surtir plena eficacia, no existiendo además vicio alguno que impida que surta sus efectos de modo pleno.

Por la representación del Sr. Juan Manuel se presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que la formación de un acuerdo contractual debe suponer también la capacidad de los contratantes, no sólo en el sentido de tener éstos la posibilidad de entender o bien la capacidad para prestar consentimiento, sino también la capacidad para contratar, con arreglo a las leyes un negocio válido y eficaz. Asimismo refiere que el apelante padece una enfermedad psíquica que le impide regirse por sí mismo y que si bien no está incapacitado judicialmente, padece una deficiencia psíquica permanente que le afectó en la formalización del contrato y que por su falta de entendimiento podría concluirse como una incapacidad natural, incapacidad psíquica que le impide prestar adecuadamente su consentimiento, provocando la nulidad de contrato al faltar uno de los elementos o requisitos esenciales a que se refiere el art. 1.261 del C.c ..

Continúa exponiendo que los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia para negar la anulabilidad planteada son consecuencia de la denegación de la prueba documental que acreditaban la falta de capacidad del demandado.

Por todo ello interesa la anulabilidad contractual tras demostrar la incapacidad del demandado para contratar, ante su estado de incapacidad psíquica permanente.

Por la representación de Santander Consumer Finance S.A., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que el demandado suscribió con la actora Contrato de Préstamo el 12 de agosto de 2006, con un nominal de 2.119,22 euros. Ni la veracidad del contrato ni la existencia de la deuda constituyen el objeto de la controversia, si bien es procedente significar que al oponerse el demandado a la demanda de Proceso Monitorio negó los hechos expuestos en el escrito de petición inicial, no reconociendo la deuda reclamada, no habiendo alegado la falta de consentimiento que ahora centra el debate.

Pues bien a la vista de lo actuado y considerando inicialmente que el apelante que solicita la anulación del contrato suscrito no formuló reconvención, conforme a lo previsto en el art. 406 de la L.E.C ., es decir en debida forma, de modo que tal pretensión no puede considerarse válidamente sustanciada, lo que impide un pronunciamiento al respecto, debe, no obstante referirse que no puede considerarse acreditado de forma fehaciente que el demandado no hubiera prestado su consentimiento en el contrato suscrito con la actora, por la deficiencia psiquica alegada y ello ya que aún habiéndose inadmitido la prueba propuesta en ésta alzada por el apelante, en resolución que fue consentida, no formulándose contra la misma recurso de reposición, la practicada en autos conduce a considerar que el contrato suscrito es plenamente válido conforme al art. 1.261 del C.c . en relación con el art. 1.263 y l.265 del mismo cuerpo legal.

Así debe significarse que el demandado no se halla incapacitado judicialmente, no pudiéndose obviar que según prescribe el art. 199 del C.c . nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley y los actos externos del demandado no denotan una imposibilidad para prestar el consentimiento. En efecto, en el interrogatorio de parte, practicado en la vista, no mostró una actitud incompatible con el otorgamiento de aquel consentimiento, limitándose a oponer una explicaciones al contrato que bajo su consideración podían eximirle del pago, referidas a que fue engañado por terceras personas, inidentificadas, que le llevaron al lugar de la firma del mismo, considerando éste que le iban a avalar en la compra de un piso, explicación que no compagina con que la actora, obviamente sin detectar tales circunstancias, otorgara aquel contrato. Del mismo modo en dicho acto se verificó que entendía correctamente las preguntas formuladas, sabiendo leer y entendiendo lo leído, reconociendo incluso que abonó la primera cuota del préstamo y una parte de la segunda, si bien dijo que lo hizo por que había sido amenazado , no identificando nuevamente al autor de tales supuestas amenazas, a quien ,según su tesis ,se vió compelido a obedecer, si bien, según el escrito de recurso posteriormente sí denunció los hechos, ampliando incluso la denuncia, para lo que al parecer no tuvo ningún problema invalidante, que tampoco debió detectarse por los agentes de la autoridad actuantes.

En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación, no sin antes significar que el hecho de que el demandado perciba, según se refiere en la apelación, 402,45 euros de una prestación por incapacidad, no acredita que únicamente cuente con dichos ingresos, ni la mala fe de la actora, tal y como alega el apelante, no alcanzándose a entender el supuesto interés de ésta en financiar una operación sin garantías.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, de fecha 10 de junio de 2008 debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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