Última revisión
16/07/2009
Sentencia Civil Nº 348/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 883/2008 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 348/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00348/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 883 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID , a dieciséis de julio de dos mil nueve .
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 67 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante VENSIMA PVC, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Alfonsi de Murga Florido ,y de otra, como apelado D. Pelayo representado por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Novillo García, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Valderrama, en nombre y representación de Pelayo , contra la entidad Vensima PVC S.L., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Rebollo, y se declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, con obligación de la demandada, VENSIMA PVC S.L., de satisfacer al demandante Don Pelayo la cantidad de dos mil ciento cuatro con ochenta (2.104,80) euros como devolución del precio entregado e indemnización de los daños y perjuicios causados, más los intereses legales, y la obligación del demandante de reintegrar a la demandada la prestación efectuada, con expresa condena en costas a la entidad demandada." . Notificada dicha resolución a las partes, por VENSIMA PVC, S.L._ se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la resolución del contrato de obra, consistente en la instalación de cuatro ventanas, al considerar que se instalaron de forma defectuosa y ha sido incumplido el contrato, condenando a la entidad demandada a la devolución de la cantidad abonada en tal concepto, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previa reseña de los antecedentes procesales atinentes a la sentencia y los hechos en los que se basa, en los siguientes motivos :
1º) Error en la valoración de la prueba que centra en la inexistencia de defectos en la ventanas colocadas, de acuerdo con las pruebas practicadas en el acto del juicio, declaración del representante legal de la demandada, habiendo procedido a realizar los remates que precisaron con posterioridad a la instalación, de acuerdo con el informe pericial de la demanda, esto es el informe aportado por la actora, considerando en relación con la misma que no es un informe pericial, pues no consta el requisito del juramento o promesa del perito y es un documento de parte; en el mismo se recogen defectos de escasa entidad y se realiza con posterioridad a la instalación en Octubre de 2.007, tratándose de meros documentos de parte, sin que pueda estimarse la cuantía solicitada que comprende el total de lo abonado; se invoca la prueba pericial aportada por la apelante, el informe del Arquitecto, quien fija en 290 euros el coste de la reparación de los pequeños defectos existentes.
2º) Infracción del artículo 1.124 del CC , no pudiendo el demandante solicitar la resolución del contrato, cuando tampoco ha cumplido con su obligación pues restaba abonar 145,60 euros del IVA de la segunda factura.
3º) Infracción del artículo 1.100 y 1.108 del CC ante la inexistencia de mora, ante la inexistencia de deuda líquida, vencida y exigible.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se absuelva a la demandada, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero : Error en la valoración de la prueba.-
1.- Sobre las pruebas periciales practicadas.- Se cuestiona con carácter previo por la apelante la prueba pericial en la que se ha basado la sentencia de instancia, habiendo aportado la actora el informe pericial del Arquitecto Sr. Jose Pedro , sin que constase en el mismo el juramento o promesa a que se refiere el artículo 335 LEC . Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto pues consta que esa prueba se llevó a efecto en el acto del juicio , como testifical pericial, habiendo prestado dicho Arquitecto juramento en legal forma, en esa doble condición, comprensivo no sólo de su declaración sino del documento aportado, en este caso su informe, ratificado expresamente, cuando, a mayor abundamiento, fue sometido en esa misma cualidad de pericial a las preguntas contradictoria a que se refieren los artículos 346 y 347 por el propio Letrado de la parte apelante, sin que por tanto el hecho de que inicialmente no constase ese juramento o promesa en el informe pueda considerarse como circunstancia invalidante del mismo, ya que entonces nos encontraríamos en el supuesto de una interpretación de las normas procesales que podría tildarse de excesivamente rigorista o formalista y, por tanto, viciada de irrazonabilidad, con lo que ocasionaría indefensión a una de las partes, privándole a a ésta de su derecho de defensa contradictoria, según reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiendo citar la Sentencia de la sec. 4ª, A 27-4-2004, nº 144/2004 , rec. 2193/2001, que menciona entre otras y por todas, STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 . En consecuencia, dicha prueba no adolece de vicio esencial alguno que la hubiere invalidado. Tampoco consta formalmente la denuncia a que se refiere el artículo 459 de la LEC en el acta instruida, de acuerdo con los artículos 145 y 146 de la LEC,-folio 93 de autos-, que es cuestión distinta de la mera manifestación al respecto de la parte.
2.- Valoración de las mismas y conclusiones jurídicas obtenidas.- Del nuevo y detenido examen de las pruebas practicadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia. En primer término el perito de la actora visita y comprueba personalmente la instalación de dichas ventanas, ciertamente pasados dos años desde su instalación, pero su dictamen se basa en una percepción directa previa a la emisión del informe y conclusiones obtenidas; por el contrario, el de la demandada, sólo se circunscribe a valorar y tratar de desvirtuar el anterior, reconduciendo a los meros defectos, la propias menciones del mismo; en segundo lugar, el informe es tan claro como concluyente; es cierto que determinados defectos como las entradas de aires por los laterales, imposibilidad de cerrar completamente las hojas de las mismas, la inadecuada instalación de los vierteaguas exteriores, afectando a la pérdida de capacidad aislante , acústica, térmica y de luminosidad , en sí mismo considerados, podrían catalogarse de defectos subsanables, pero no lo es menos que cuando se suman a los anteriores el cerramiento de los aireadores exteriores o que los marcos tienen un tamaño escaso resultando un hueco a cubrir o las juntas entre las piezas que han sido preciso rellenar con silicona, o lo que es lo mismo, que las ventanas no se ajustan a sus huecos, lleva a considerar, que todos esos defectos apuntados, constituye la ruina funcional, a que se refiere nuestra doctrina y jurisprudencia.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental pericial referida, y declaraciones de las partes.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 1.124 del CC .-
Considera la parte apelante que no puede el demandante solicitar la resolución del contrato, cuando tampoco ha cumplido con su obligación pues restaba abonar 145,60 euros del IVA de la segunda factura.
Tampoco pueden aceptarse los argumentos al respecto, pues, en primer término y en cuanto a la facultad resolutoria del contrato, lo anteriormente expuesto desemboca objetivamente en la frustración de las legítimas expectativas del demandado, impidiendo el normal cumplimiento del contrato, con la entrega de una cosa inservible para el fin al que estaba destinada (SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983, y 1 de Diciembre de 1.997 , entre otras), y por tanto le facultaba para su resolución, que sólo puede solicitarla la parte que cumplió su contraprestación, como reiteradamente ha sostenido nuestro Alto Tribunal (SS. de 5 de Junio de 1.980, 22 de Octubre de 1.985, 24 de Septiembre de 1.997 y 5 de Julio de 1.999 , entre otras), siendo el problema del cumplimiento o incumplimiento una cuestión de orden fáctico (SS. T.S. de 12 de Junio de 1.986 y 8 de Noviembre de 1.997 ), que ha sido debidamente analizada y resuelta por la sentencia, al existir ese incumplimiento de entidad suficiente que impidió el fin normal del contrato, frustrando las expectativas de la parte, en esencia con lo pactado (SS.TS.de 29 de Diciembre y 24 de Marzo de 1.997 , entre otras).
En segundo lugar, el hecho de que no se haya abonado por la parte demandante la cantidad referida al IVA de la segunda factura , esto es la suma de 145,60 euros, del total reclamado por el precio abonado, esto es, 2.104,80 euros, resulta irrelevante, pues se refiere no a una parte del precio pactado, sino a la imposición fiscal, que sin desnaturalizar la obligación de pago, en su conjunto, la misma se encuentra informada por una fuente legal, distinta de la meramente contractual a que se refiere el artículo 1.544 del CC , en cuanto a las obligaciones de las partes.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción del artículo 1.100 y 1.108 del CC ante la inexistencia de mora, y no tratarse de una deuda líquida , vencida y exigible.
Como pone de manifiesto la sentencia del TS de 24 de Julio de 2.008 , la cuestión se ha de reconducir a la infracción de la aludida regla que desactiva los efectos indemnizatorios de la mora que, con carácter general, establece el artículo 1108 del Código Civil , en relación con el artículo 1100 del mismo cuerpo legal. A este respecto, cabe señalar que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 -que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007- y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.
En el presente caso la sentencia de instancia, condena al pago de los intereses legales, sin precisar el "dies a quo", invocando los artículos 1.100 y 1.108 del CC en el F.J. 6º . Pues bien, y partiendo de la existencia de una acción resolutoria del contrato que ha sido estimada, declarando procedente la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.124 del CC , en este caso la devolución de los pagado, considera la Sala que deben imponerse los intereses moratorios a que se refiere el artículo 1.108 del CC , pues de acuerdo con el artículo 1.100 del CC , incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, siendo cierto que la cantidad reclamada no era liquida, vencida y exigible al tiempo de la reclamación judicial, pero existía la certeza del cumplimiento dicha obligación de devolver lo pagado, cuando se había incumplido la obligación principal de esa debida instalación de las ventanas, según el contrato existente, de ahí que procedan los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación judicial, cuando, a mayor abundamiento le constaba a la demandada anteriores reclamaciones en distintas vías de la judicial, por razón de ese incumplimiento, habiéndose constituido en mora procesal, cuando menos, desde la presentación de la demanda, al no estar concretada con anterioridad la acción finalmente ejercitada.
El motivo se desestima, y por ende el recurso.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante el recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de VENSIMA PVC, S.L. contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero en fecha 21 de mayo de 2008 , que se confirma en su integridad, incluyendo la imposición de intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
