Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 348/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 58/2009 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 348/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100183

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00348/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 179/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 58/2009, en los que aparece como parte apelante D. Teofilo , y como apelados D. Carlos Manuel y Dña. Mariola , representados por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre división judicial de la herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial (Madrid), en fecha 6 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Teofilo , asistido del Letrado Sr. José Antonio Sánchez Conejo, seguidos contra Dª. Mariola y D. Carlos Manuel , representados por el Procurador Sr.Félix Herrero Peña y asistido por el Letrado Sr. Waldo Esteban Plaza, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, fijando el activo de los bienes hereditarios:

Una finca urbana sita en la localidad de Benidorm, y dos sepulturas situadas en el cementerio de la localidad de Valdemorillo (Madrid), siendo el pasivo los gastos generados y abonados por los demandados y que ascienden a 1.379,08 euros correspondientes a conceptos de Impuesto de Bienes Inmuebles, Seguros de la vivienda, gastos de comunidad, telefonía y electricidad.

En cuanto a los bienes muebles:

- Por D. Teofilo y a su favor: Finca en término de Brunete (Madrid) paraje de San Juan, donada por el causante a su hijo en vida de aquel, colacionando su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

Por D. Carlos Manuel y a su favor: La cantidad de 68.500 euros, correspondientes a transferencias realizadas por el causante, al descontar la cantidad de 1.655 euros en concepto de sepelio del causante, y el valor del usufructo del causante sobre la finca sita en Valdemorillo, calle de DIRECCION000 , nº NUM000 , al ser el precio de la compraventa correspondiente al valor del inmueble, teniendo en cuenta el usufructo sobre la misma.".

Y en fecha 30 de septiembre de 2008 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado el día seis de mayo de 2008 , conforme a los Razonamientos Jurídicos Segundo párrafo segundo de esta resolución".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Teofilo , al que se opuso la parte apelada D. Carlos Manuel y Dña. Mariola , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones. En la primera denuncia infracción de normas procesales por falta de motivación. Estima que la sentencia no razona adecuadamente sus pronunciamientos dejándole en indefensión, al impedirle conocer las razones de la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, y se remite a la ausencia de razonamiento sobre el dinero correspondiente a un crédito del recurrente contra su padre proveniente de un préstamo, y sobre el dinero procedente de la herencia de su madre, que el causante se apropió y dispuso a su favor sin limitación alguna, sobre las parcelas enajenadas por el difunto en el termino de Brunete, y el ajuar domestico del que fuera domicilio familiar.

En la segunda denuncia incongruencia omisiva, en relación con la donación encubierta de compraventa, por la que el causante transmitió a sus nietos un inmueble en Valdemorillo a precio sensiblemente inferior al de mercado.

En la tercera alegación impugna la sentencia por razones de fondo, y opina que deber llevarse a la cuenta de partición la finca descrita en el documento Nº 7 de la demanda, el crédito a favor del recurrente por los prestamos hechos a su padre, el crédito a su favor derivado de la apropiación por su padre del caudal que le correspondía a la muerte de su madre, y que se utilizó para abrir una cuenta a plazo fijo en el Banco Central Hispano, Nº NUM001 , las parcelas del termino de Brunete enajenadas por debajo del valor de mercado, y el ajuar domestico.

SEGUNDO.- La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la omisión de pronunciamientos, tienen consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.

En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C. pero la jurisdicción del Tribunal de Segunda Instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación esta obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y dicta sentencia según los términos del debate decidiendo definitivamente sobre el pronunciamiento omitido. El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación es el de sustitución o complemento de la usada por el Tribunal de Instancia, y la ausencia de pronunciamiento la pérdida de una instancia.

Leída la sentencia vemos que su motivación en algunos casos es muy escasa, pero no es absurda, caprichosa, ilógica, irracional, incoherente, contradictoria en si misma o aberrante, lo que ocurre es que no gusta al recurrente, porque estima la demanda, y no da el valor que quiere a sus afirmaciones, como si fuesen la verdad absoluta sobre la que construir el fallo.

TERCERO.- En relación con la incongruencia omisiva no estamos de acuerdo con el recurrente. El Juez de Instancia se ha pronunciado sobre todas y cada uno de los bienes del inventario, aunque en algún supuesto sea con parcas razones.

No obstante, en los fundamentos posteriores nos ocuparemos de ellos uno por uno.

CUARTO.- En relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Valdemorillo, no podemos dar razón al recurrente.

Ese inmueble era un corral de 367 m2 de superficie total, en el que había una edificación de 144m2. Se vende en 7-11-2002 por el abuelo causante a sus nietos demandados por 141.232?, acreditándose notarialmente el pago, f. 129, previa deducción del valor del usufructo fijado en 15.025,30?.

Esta finca fue demolida para ser construida después, dejando en usufructo al abuelo vendedor un piso de 150m2.

Si tenemos en cuenta el precio del solar, el coste de demolición, el de construcción; nadie ha dicho que la obra nueva se hiciera con dinero del difunto, y el usufructo del vendedor, no podemos decir que se trate de una venta por debajo del precio de mercado, con objeto de perjudicar los derechos del recurrente.

Ese argumento se refuerza mas aun si se tiene en cuenta la escritura de partición de la herencia de Dª Crescencia , madre y abuela de los litigantes, fechada en 12-3-2002. En ella se adjudica al viudo, padre y abuelo de los litigantes, la finca litigiosa por el valor de 48.387,86?. La comparación entre el precio de adjudicación y el de venta nos indica que en ocho meses casi se ha triplicado el valor, lo que aleja las dudas sobre el carácter ficticio de la venta.

Si a todo lo anterior unimos que el titulo gratuito no se presume, y que corre con la carga de la prueba el que alega esa transmisión gratuita, llegaremos a la misma conclusión que el Juez de Instancia.

Así las cosas si desaparece el título gratuito que es el presupuesto de hecho necesario para la colación de los Arts. 818 y 1035 C.C ., desaparece la obligación de colacionar.

QUINTO.- En relación con las parcelas vendidas en Brunete a terceros en vida del causante poco podemos decir que no sea desestimar la pretensión del recurrente. La herencia es el conjunto de bienes que forman el patrimonio del causante, y sean transmisibles a su muerte, Art. 659 C.C ., y parece obvio que no pueden formar parte de la herencia bienes que salieron del patrimonio del difunto antes de su muerte. Habría que haber probado que por la época de la enajenación y sus circunstancias la enajenación fue fraudulenta, y demandado a los adquirentes, y ni se los ha demandado, ni hay indicio alguno de fraude.

En segundo lugar, porque la colación de los Arts 818 y 1035 C.C. nunca es respecto de terceros , lo es siempre respeto de los coherederos y por las donaciones y disposiciones del causante a titulo gratuito, nunca a titulo oneroso. Dicho de otro modo no existe el presupuesto de hecho de la colación.

En relación con el ajuar familiar, no podemos por menos que desestimar la pretensión. Se nos habla de diverso ajuar familiar, pero sin especificar ni describir la cantidad y calidad de los bienes que lo integran, ni a quien corresponde, ni quien está en posesión de esos bienes.

En la partición al fallecimiento de Dª Crescencia no hay una sola referencia al ajuar familiar, y en la entrega del que fuera domicilio familiar f. 47, doc. Nº 11 de la demanda, no hay una sola mención, reserva, ni protesta sobre dicho ajuar familiar; ni siquiera un esbozo de inventario de cuales pudieran ser esos bienes y enseres. En esas condiciones la carga de la prueba ex Art. 217.2 L.E.C . perjudica al recurrente.

SEXTO.- En relación con las cuentas bancarias, el punto de partida jurídico no es el de la colación por actos a titulo gratuito, sino el de reintegración del pasivo de la herencia, con todas sus consecuencias.

Las reclamaciones en concepto de préstamos no las podemos atender. El documento Nº 4 de la demanda solo acredita órdenes de transferencia a una cuenta indistinta del actor y sus padres pero no consta el concepto en que se hace. Puede ser cualquiera; desde el préstamo hasta la donación, pasando por los mas diversos negocios jurídicos. Es más, el propio recurrente no discrimina los conceptos: habla de negocios jurídicos en favor de sus padres, y de préstamos, pero sin decir que transferencias corresponden a cada clase, y sin traer el titulo que autoriza la reintegración. En esas condiciones, las normas de la carga de la prueba, Art. 217.2 L.E.C ., nos dicen que es imposible acceder a ese concepto, máxime cuando esos supuestos prestamos pudieran en algún momento incluirse entre las obligaciones de alimentos, o entre las obligaciones naturales generadas por los afectos de la relación paternofilial, y en el deseo mantener el mejor estado económico de los padres mayores.

Tampoco podemos aceptar la inclusión de las cantidades a que se refiere el documento Nº 6 de la demanda. Se trata de las disposiciones e ingresos de una cuenta indistinta a nombre del causante y de su nieta demandada Dª Mariola , en la que figuran algunas transferencias a favor del codemandado D. Carlos Manuel , pero sin especificación de la razón de la transferencia; es decir, no tenemos mas que el movimiento de saldo, y con solo ese concepto no podemos llegar mas lejos. Lo que acredita una cuenta indistinta es la posibilidad de disposición de cualquiera de los titulares sobre los fondos depositados en ella, pero no la propiedad de los caudales; el actor tendría que haber probado que esos dineros, de los que se disponía a favor de D. Carlos Manuel eran de propiedad exclusiva del causante, y constituían una donación colacionable.

Pero no ha sido así, y estamos ante la duda. Tenemos la disposición pero no su titulo; pueden deberse a ingresos, gastos, y reintegros de la más diversa índole, y en esas condiciones las normas de la carga de la prueba perjudican al recurrente, máxime cuando el titulo de reclamación se basa en ser disposiciones titulo gratuito, y la gratuidad no se presume.

En cuanto a las imposiciones a plazo fijo, en el documento al f.21 aparece un texto manuscrito en su parte superior donde se dice: "Cta. del padre donde se metió el dinero de la madre que no se incluyo en la herencia de esta". Se trata de la cuenta a plazo fijo Nº NUM002 abierta el 10-1-2000, pero esa cuenta se cancela de inmediato, y su saldo por importe de 2.100.285ptas se abona con fecha valor 13-1-2000 en la cuenta corriente del Banco Santander Central Hispano Nº NUM003 , indistinta a nombre de Dª Crescencia y su esposo, y esa cuenta es la que se adjudica al viudo en fecha 2-3-2002 con saldo de 3.426.,47 ?

Punteando el extracto aportado por los demandados de la cuenta del banco Santander Central Hispano Nº NUM003 vemos tres cosas. La primera que esa cuenta es indistinta a nombre de D Jesús Luis , Dª Crescencia y del recurrente.

La segunda que a 10-1-2000, fecha del fallecimiento de Dª Crescencia , el saldo de dicha cuenta era de 2.670.116ptas, de las que descontando los 2.100.000pts de la imposición a plazo fijo, el saldo era de 570.116ptas.

La tercera que a fecha 28-1-00 se constituye una nueva imposición a plazo fijo de 2.200.000ptas, que se anota en la cuenta de deposito a plazo fijo NUM001 cuyo único titular es D. Jesús Luis , y a esa fecha ya había muerto Dª Crescencia ; falleció el 10-1-00.

Esa imposición se cancela y se vuelve a renovar el 7-12-2000, anotándola en la cuenta de depósito a plazo fijo Nº NUM004 , cuyo único titular era el difunto D. Jesús Luis .

El último dato que tenemos es altamente significativo. En el inventario de la herencia yacente de Dª Crescencia se fija de común acuerdo, como saldo de la cuenta Nº NUM003 a la fecha de la muerte de Dª Crescencia el de 3.426,47? (570.117ptas), y en la pagina 24 de la escritura de partición f, 199, hay un apartado que se encabeza con la rubrica de "Formación de lotes" en el que puede leerse: "previamente se tomó el acuerdo unánime de adjudicar en plena propiedad y dominio al cónyuge supérstite D. Jesús Luis para pago de su mitad de gananciales y de su cuota usufructuaria el corral sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM005 de Valdemorillo, el piso sito en Benidorm, y los saldo existentes en las tres cuentas corrientes y ello aunque dicha adjudicación represente un valor mayor a su citado haber hereditario sin que tenga que hacer compensación alguna", disposición que se repite cuando se hace la adjudicación al recurrente que se declara satisfecho, sin que tenga nada que reclamar por el exceso o por el defecto.

SÉPTIMO.- A la vista de las consideraciones anteriores no parece que el recurrente pueda reclamar el saldo de la imposición a plazo fijo para incluirlo en el activo de la herencia. De común acuerdo se fija el saldo de la cuenta Nº NUM003 a la hora e la muerte de Dª Julia en 3.426,47? (570.117ptas), permitiendo que la imposición a plazo fijo pase a nombre del cónyuge supérstite como bien privativo fuera de partición, de común acuerdo se adjudica el saldo de la cuenta al viudo, y se renuncia a las reclamaciones posteriores por el exceso.

Nos queda una última precisión. La colación no es en favor de nadie, es la agregación contable a la cuenta de partición, por lo que el fallo de la sentencia de instancia debe entenderse corregido en ese sentido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, en sus autos Nº 179/07, de fecha seis de mayo de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho .

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Téngase presente lo dispuesto en el último párrafo del Fundamento Jurídico último de esta resolución.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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