Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 348/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 770/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 348/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00348/2009
Fecha:3 DE JULIO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 770 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado:Dª Alejandra
PROCURADOR:D.ÁNGEL MARTIN GUTIÉRREZ
Apelados y demandantes: Julieta Y JOSAL ARRENDAMIETNOS, S.L.
PROCURADOR:Dª RAQUEL ALES LÓPEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 982/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a tres de julio de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 982 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 770 /2008 , en los que aparece como parte apelante Dª. Alejandra representado por el procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ ,y como apelados Dª. Julieta y JOSAL ARRENDAMIENTOS, S.L. representados por la procuradora Dª. RAQUEL ALES LOPEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.982/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes de Mesa García Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Julieta y Josal Arrendamientos, S.L., contra Doña Alejandra , debo declarar y declaro que la demandada adeuda la cantidad total de NUEVE MIL DIECISIETE CON SESENTA Y SIETE EUROS (9.017,67 EUROS) fijada en la Audiencia Previa, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Alejandra , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada oponiéndose a que el importe de la condena se calcule con la renta actualizada, pues nunca se le notificó el incremento. Del mismo modo se opone a la condena en costas al entender que la estimación de la demanda fue parcial, pues la actora desistió en la audiencia previa de la reclamación correspondiente a 83,64? por la instalación de la antena colectiva de televisión y admitió la compensación de la suma relativa a la fianza en la cantidad de 270,46?
SEGUNDO. - En cuanto al primero de los motivos de apelación, compartimos y hacemos nuestros los argumentos y pronunciamiento de la resolución apelada.
Debe recordarse que las cantidades reclamadas no derivan del cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento, sino que se destinan a reparar el perjuicio causado a la arrendadora como consecuencia del comportamiento de la arrendataria retrasando el desalojo de la vivienda hasta que éste devino forzoso por la actuación judicial. De acuerdo con ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.107 CC , si el deudor es de buena fe habrá de responder por todos los daños y perjuicios que se hayan previsto o puedan preverse, entre los que está el pago de una renta actualizada durante todo el tiempo de ocupación. Pero, además, en el caso de autos la arrendataria actuó con mala fe, ya que la resolución del contrato se causó por el deliberado incumplimiento de la obligación y el perjuicio se agravó por su resistencia a dejar la vivienda alquilada pese a existir una sentencia judicial firme que le obligaba a ello, de modo que de acuerdo con el párrafo segundo del mencionado precepto, debe responder de todos los perjuicios que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento, y si una de las consecuencias de ésta fue la resolución anticipada del contrato, impidiendo con ello el normal desarrollo de las relaciones entre las partes durante todo el tiempo que la vivienda permaneció ocupada desde entonces, como ocurre con la utilización del mecanismo de actualización de la renta, estaría agravando el perjuicio de la arrendadora al no poder alquilar la vivienda al precio de mercado, donde estaría incluida la actualización. Por ello, no puede beneficiarse del disfrute del alquiler por un precio inferior al que le correspondería si el contrato se hubiera desarrollado en la forma prevista, beneficio que, de obtenerse, supondría un correlativo perjuicio de la arrendadora y por ello debe resarcirse.
TERCERO. - Con relación a las costas de primera instancia, es verdad que en la demanda se reclamaba el pago de una cantidad superior a la que luego determinó la condena y hubo una partida renunciada por la demandante, todo ello como consecuencia del acercamiento e intento de acuerdo entre las partes, continuándose el proceso hasta sentencia con el fin de decidir sobre la cuestión que ahora se ha reiterado en esta alzada sin hacerse un pronunciamiento independiente sobre el allanamiento parcial interesado por el demandado. Por tanto, no se estimaron todas las pretensiones de la demanda ni se rechazaron todas las excepciones del demandado, pues la reducción de la reclamación en el acto de la audiencia previa derivó de la conformidad del demandante con dos de los hechos alegados en la contestación, lo que justifica, a tenor de lo dispuesto por el artículo 394 LEC no hacer expresa imposición sobre las costas de primer grado.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede condenar a ninguna de las partes por las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Ángel Martín Gutiérrez en nombre y representación de Alejandra contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008 por el Juzgado de 1ªInstancia nº 9 de Madrid , REVOCAMOS el pronunciamiento sobre costas contenida en la misma, y declaramos que no procede hacer expresa imposición.
CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No hacemos imposición de las costas originadas en este grado.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
