Última revisión
21/09/2009
Sentencia Civil Nº 348/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 496/2008 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 348/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00348/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008194 /2008
RECURSO DE APELACION 496 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1568 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: Paula
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE MADRID
Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 348
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1568/2005 (proviniente del monitorio nº 960/2005), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.70 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado COLEGIO OFICIAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Enrique Álvarez Vicario, y de otra, como demandada-apelante Doña Paula , no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha ocho de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores contra Dª. Paula , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 343,21.- euros más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer un especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1568/2005 (proveniente del monitorio 960/2005), tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid seguidos a instancias del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS MADRID (en adelante Colegio de Delineantes) contra Dª Paula sobre reclamación de cuotas colegiales correspondientes a los años 2000, 2002, 2003, 2004 y primer semestre del 2005, por un total de 343,21 ?, más un recargo del 25%, lo que hace una suma de 429,01 ?, más intereses del art. 576 de la LEC .
Por su parte la demandada se opuso al juicio monitorio alegando que con fecha 28-12-1999 pidió la baja por escrito por cesar en esta actividad, así como que en el año 2001, acabada la carrera de arquitectura, se precolegió en el Colegio de Arquitectos de Madrid, no habiendo sido requerida por la entidad actora en este tiempo de pago alguno; que solicitó la baja al amparo del art. 11 de los Estatutos de dicho Colegio, no estando obligada a estar colegiada en el mismo, ni como funcionaria ni como arquitecta al no ejercer libremente la profesión de delineante desde el 28-12-1999.
Citadas las partes a juicio, sólo compareció la parte actora, dictándose sentencia estimatoria parcial de la demanda, en cuanto a la cantidad de 343,21 ?, no así el resto al entender no ser aplicable el recargo referido.
Contra dicha sentencia interpone la demandada recurso de apelación que articula en torno a los argumentos siguientes:
--que con fecha 23-5-1983 solicitó el alta en el Colegio de Delineantes, ya que además de ser funcionaria ejercía libremente la profesión en colaboraciones esporádicas.
--Que con fecha 28-12-1999 solicitó la baja por escrito, porque había dejado de ejercer la profesión de delineante. El Colegio le envía una carta solicitando, para aceptar dicha baja, una declaración jurada de abandono de la profesión, lo que considera va en contra de los derechos fundamentales de las personas y así se lo comunicó verbalmente al Colegio, dando por cerrado el tema, sin haber recibido notificación sobre el mismo, ni ser requerida de pago de ningún recibo.
--En su caso sería aplicable el art. 13 de los Estatutos del Colegio, según el cual "para ejercer legalmente la actividad de Delineantes será requisito indispensable estar colegiado en el Colegio establecido en su demarcación de residencia, salvo el caso de los funcionarios públicos que realicen sus actividades exclusivamente al servicio de la Administración". Alega que no se puede obligar a permanecer en el Colegio a los profesionales que prestan sus servicios exclusivamente en calidad de empleados públicos.
-- Menciona igualmente el apartado b) del art. 11 de los referidos Estatutos, según el cual "Los que dentro de los plazos señalados dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, obtendrán una prórroga de sesenta días para verificarlo, transcurrida la cual sin efectuarlo se considerarán baja en el Colegio de su demarcación, perdiendo todo derecho de Colegiado hasta que la satisfaga, así como en las sucesivas que se hubiesen impuesto a los demás Colegiados durante el tiempo de su baja".
--Desconoce como ha de probar que ya no ejerce la profesión de forma liberal, debiendo ser en todo caso el Colegio el que tendría que acreditar los trabajos realizados desde la solicitud de baja.
En el acto del juicio la entidad demandante aporta tanto la carta de solicitud de baja como su contestación, ya referidas, si bien según el contenido de esta última para considerarla de baja deberá aportar alguno de los siguientes documentos: certificado de la empresa u organismo oficial, baja en el IAE como delineante si se ejerce libremente la profesión o documento fehaciente que acredite no ejercer la profesión de delineante, así como diversas cartas de requerimiento de cuotas impagadas, cuya recepción por la demandada, sin embargo, no consta.
SEGUNDO.- El recurso ha de prosperar.
El Colegio demandante es una Corporación de Derecho público, según el artículo 1.1 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 , modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1978 y la Ley 7/97 , como así mismo se recoge en el Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre , por el que se aprobaron los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Delineantes, y más recientemente por la
Luego, en consecuencia con lo anterior, mientras se está ejerciendo la profesión, aquí de delineante, ha de estarse colegiado, si bien podrá solicitarse la baja voluntaria mediante escrito dirigido al Decano del Colegio respectivo, alegando dejar de ejercer la profesión, incapacidad permanente, jubilación, etc. según el art. 11 de los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes (aprobados por Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre ). Petición de baja colegial que puede ser denegada por el Colegio si la misma no va acompañada del cese simultáneo en el ejercicio profesional.
En cuanto al apartado b) del art. 11 de los Estatutos, procede precisar que en caso de impago lo que se produce es la suspensión temporal de los derechos del colegiado, pero no acarrea por sí misma y de una manera automática la pérdida de la condición de colegiado, sino que, en su caso, daría lugar al correspondiente expediente sancionador.
En el presente caso la apelante alega haberse puesto en contacto con el Colegio al recibir la carta de este (de enero de 2000) en respuesta a su petición de baja, exponiéndoles su negativa a presentar una declaración jurada de abandono de la profesión, con lo que se pone de manifiesto que el cese en el ejercicio de la misma era la causa de la solicitud de baja, siendo tal extremo conocido por dicho Colegio. Así mismo mantiene que solicitó su baja a partir del 31-12-1999, como se deriva del escrito obrante al folio 42, y aporta, entre otros, los siguientes documentos:
la credencial de fecha 26-9-1979 (al folio 41), según la cual es nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones (escala de Oficiales) por resolución de la Dirección General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de fecha 26-9-1979, para que preste sus servicios en la Sección de Arquitectura;
alta precolegial en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, de fecha 13-11-2001.
El referido Colegio de Delineantes en su escrito de demanda no menciona el hecho, sustancial por otro lado, de que la demandada había solicitado por escrito la baja; si bien ya recoge en los Fundamentos de Derecho jurídico- materiales, que la baja en el Colegio se obtiene después del correspondiente expediente administrativo, que principia mediante una solicitud por escrito del colegiado peticionario, a la que se ha de acompañar la correspondiente documentación acreditativa de haber dejado de ejercer la profesión (...). De manera que, de algún modo, se adelanta a la oposición de la demandada, al circunscribir el caso, de entre los posibles motivos de baja voluntaria, precisamente al cese del ejercicio de la profesión.
De todo lo anterior se deriva, que si bien la colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión, en este caso la demandada cesó en el ejercicio liberal de la misma desde el 31-12-1999, sin que resulte justificado en los autos otra cosa, esto es que Dª Paula hubiera ejercido por su cuenta la profesión de delineante en algún momento desde dicha fecha. Además, es funcionaria de Correos, en la Sección de arquitectura, de lo que puede fácilmente deducirse que en caso de seguir ejerciendo como delineante, será exclusivamente al servicio de la Administración, por lo que concurre el supuesto del art. 13 de los Estatutos ya referidos.
Sobre este punto el Tribunal Constitucional en la sentencia de 23 de Abril de 2003 , dice que "es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos ... de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente...", ya que en tales supuestos "la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los colegios profesionales", correspondiendo a la propia Administración, tal y como se dice en esta resolución, "determinar por razón de la relación funcionarial con carácter general, en qué supuestos y condiciones, al tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa y por tanto de carácter público, excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse por no ser la obligación que impone proporcionada al fin tutelado", al ser la propia Administración Pública la destinataria inmediata de sus servicios, asumiendo directamente la tutela de los intereses concurrentes en el ejercicio de la profesión y la garantía de que ese ejercicio se ajusta a las reglas o normas que aseguren su eficacia.
No consta por otro lado que el Colegio haya denegado expresamente tal solicitud de baja. De modo que la representación actora -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que al efecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no ha justificado que por el órgano competente de la Corporación demandante se hubiera acordado denegar la solicitud de baja efectuada por la demandada y tal acuerdo se le haya notificado, con objeto de poder recurrirlo conforme previene el art. 50 de los Estatutos referidos (...contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo y contra los acuerdos de éste no resolutorios de recurso podrá interponerse recurso de reposición y contra los acuerdos del Consejo que agoten la vía corporativa, cabrá recurrir en vía contencioso administrativa).
Como recoge la Sentencia de la Sección 25 de esta A. Provincial, de fecha 18-3-2009 (recurso de apelación nº 836 /2008): "la denegación expresa de la baja constituye un acto administrativo, sujeto al derecho administrativo y al control, en última instancia, de la jurisdicción contencioso-administrativa, como ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 abril y 19 noviembre de 2003 , ya que la doctrina del Tribunal Constitucional establece que los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público que por su composición y organización realizan una actividad que en gran parte es privada pero que en determinados aspectos, concretamente, los que versen sobre colegiación y disciplina, por su evidente matiz de derecho público, están sujetos al control jurisdiccional contencioso- administrativo".
En la línea aquí mantenida, se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 9ª, de fecha 3-07-2008 (recurso de apelación 819/2007 ), según la cual: "Del planteamiento del recurso de apelación se da a entender que el Colego Profesional es el que decide y determina si se da de baja o no a un colegiado que lo solicite, pudiendo en su caso someter dicha baja al cumplimiento de una serie de requisitos, como es que el colegiado que lo solicite acredite que no está prestando servicios en esa actividad a que se refiere la colegialización, acto que sólo estaría sujeto a su revisión en vía contencioso administrativa, limitándose la jurisdicción civil, a ser un mero instrumento de ejecución de los acuerdos o resoluciones del órgano colegial en orden a la obligación de los colegiados del pago de las cuotas.
Con relación a esta cuestión esta Sección de forma reiterada entre otras en sentencia de 7-6-2007 rollo de apelación 690/2006 es incuestionable el acomodo constitucional, "ex artículo" 36 de la Carta Magna, de la Normativa Estatal y Autonómica que regula determinadas profesiones, exigiendo a los correspondientes titulados con carácter necesario para ejercerlas el previo requisito de su colegiación, pero no es menos dudoso que desde el prisma negativo del derecho de asociación a que se refiere el artículo 22 de la Suprema Norma, la colegiación es por completo voluntaria, al margen de que el titulado que sin incorporarse a la Corporación Oficial correspondiente, ejerza la profesión en cuestión incurra en las pertinentes responsabilidades; Segunda, por idéntica razón la petición de baja lisa y llanamente voluntaria de cualquier colegiado por la exclusiva causa de su cese en el ejercicio de la profesión, sólo de su voluntad depende y no puede quedar condicionada, una vez comunicada al correspondiente Colegio, a su previo reconocimiento o aprobación por éste, pues no le queda otra opción que aceptarla por dicha causa, sin que la
A la vista de todo ello se considera que no cabe reconocer a la demandada la condición de colegiada desde el 31-12-1999, por lo que en consecuencia tampoco puede serle exigible la obligación de pagar las cuotas colegiales objeto de reclamación en el proceso, procediendo la estimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, y no se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada, en virtud de los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Paula contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2007 , debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar dictar la siguiente:
"Que desestimamos la demanda promovida por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS MADRID contra Dª Paula , a la que se absuelve de la misma, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las causadas por este recurso".
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

